Neminem laedere y lex artis en las actuaciones médicas

El principio de la responsabilidad del Estado está hoy consagrado por el artículo 106 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

En este caso vamos a traer a debate lo que en derecho francés se ha dado en conocer como responsabilidad sin falta o por riesgo en la actuación de los servicios públicos y que constituye asimismo el funcionamiento normal de dichos servicios.

Así el artículo 139.1 in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) establece que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados…. siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

Si observamos el precepto, al referirse éste a un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que está recogiendo es una responsabilidad objetiva de reparación que se pone en funcionamiento sólo si se ha producido una lesión patrimonial.

Pero, antes de entrar en el debate de fondo de este artículo, sobre cómo determinar si ha habido o no responsabilidad imputable a la Administración por mala praxis en el ámbito de la sanidad, quizás debamos preguntarnos qué se entiende por servicio público y su funcionamiento.

El término servicio público que emplea la ley debemos entenderlo como sinónimo de actividad administrativa y así lo ha hecho la jurisprudencia al calificarlo como “actividad administrativa”, de “giro o tráfico”, de “gestión, actividad o quehacer administrativo”.

La actividad administrativa puede serlo por acción u omisión y en el ámbito personal debemos precisar a quién corresponde la responsabilidad administrativa ya que ésta no sólo debe ser de las autoridades y funcionarios sino como expresa el artículo 145 LRJPAC, también del personal al servicio de la Administración, lo que en un sentido más amplio abarcaría también a empleados o contratados al servicio de la Administración pública correspondiente.

El término anormal equivale a funcionamiento culpable o responsabilidad por falta del servicio. Podemos entender que éste no ha funcionado o lo ha hecho defectuosamente causando un daño. Recordemos que para llevar a cabo una reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, el artículo 139.2 LRJPAC establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, por lo que no sería indemnizables los daños hipotéticos o inciertos, no determinados o de dudosa determinación.

Entrando pues de lleno en el objeto de este artículo, vamos a citar en primer lugar tres sentencias en las que vamos a apoyarnos para esclarecer, en términos más precisos, en qué consiste la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en el ámbito de la sanidad toda vez que se ha producido un daño antijurídico en el particular, por acción u omisión, imputable a la Administración o al personal a su cargo.

La Sentencia de 28 de marzo de 2007 señala que “es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo”.

En la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 se afirma que “cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber (…), se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico”.

Y por último la Sentencia de 29 de junio de 2010 advierte que “cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”.

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