Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad en materia de tráfico

Caso práctico nº 6 de Derecho Administrativo

El pasado jueves le han notificado la iniciación de un procedimiento sancionador en materia de tráfico, por la comisión de una infracción consistente en haber estacionado indebidamente en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Vd. está verdaderamente sorprendido, porque lleva más de un año sin ir a dicha Terminal, por lo que considera que debe tratarse de un error. Sin embargo, está preocupado, porque cree que las denuncias formuladas por un agente de la autoridad tienen presunción de veracidad. Por ello acude a Vd., que es abogado, para que le asesore en relación con sus posibilidades. ¿Qué le dice?

Los hechos constatados por funcionarios a quienes se reconozca la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tienen presunción de veracidad, pero se trata de una presunción iuris tantum y por tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Específicamente para el caso de los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, esta presunción se recoge en el artículo 75 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El artículo 74, por su parte, establece qué requisitos deben reunir las denuncias de los agentes para que ostenten dicho valor probatorio.

Por lo tanto, frente a dicha denuncia, para destruir la presunción de veracidad deberán aportarse pruebas de que el vehículo o no se encontraba estacionado allí dicho día o de que el conductor era otra persona, debiendo identificarse al mismo, o bien de que el vehículo había sido sustraído con anterioridad en cuyo caso habrá que aportar la denuncia formulada por el robo del coche.

Ciertamente aunque existe la presunción de veracidad de la denuncia de los agentes de la autoridad, no es suficiente esa simple denuncia para enervar la presunción de inocencia, como hemos dicho supra teniendo por tanto un valor iuris tantum que admite prueba en contrario; debe aportarse pues elementos probatorios suficientes como fotografías u otros testigos para que sea efectivamente una prueba. Siendo en este caso que la notificación no aporta prueba adicional alguna se tendrá muchas posibilidades de éxito en el recurso que se interponga.

Por otro lado la imposición de sanciones por la administración exige el inicio de un procedimiento sancionador en el que se distinguen claramente dos fases: una fase instructora y otra fase sancionadora. El procedimiento sancionador debe garantizar el principio de presunción de inocencia por lo cual debe probarse la responsabilidad administrativa del interesado. Este tiene los derechos del interesado previstos en el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), así como el derecho de defensa y proposición de pruebas.

La denuncia de un agente de la autoridad tiene valor probatorio pero habrá de ser una prueba de cargo válidamente obtenida, es decir, una prueba con la que quede probada la responsabilidad administrativa del interesado.

De la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2008, de 10 de marzo se pueden extraer los siguientes notas:

1-la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas,

2-la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada,

3-la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia,

4-cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio,

5-recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos.

Efectivamente, la LSV atribuye valor probatorio a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

El nuevo artículo 75 introduce una novedad: “Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia y control del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”

 La nueva configuración de la denuncia como acto de iniciación del procedimiento sancionador extiende este valor probatorio a la identidad del infractor y a la notificación de la denuncia, manteniéndose, empero, la obligación de aportar los elementos probatorios que sean necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia.

En este caso veo bastante factible que prospere la reclamación, pues lógicamente si nuestro cliente no ha estado en el aeropuerto, difícilmente se podrán aportar pruebas por parte del agente para demostrar su culpa. Recibida la denuncia mi cliente tiene 20 días naturales para presentar alegaciones y según los hechos entiendo que será factible que se la denuncia no prospere.

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