SAP de Santander sobre la prohibición de establecer régimen sancionador en los Estatutos de las Comunidades de Propietarios
ENCABEZAMIENTO:
Número de Resolución: 420/2004 Número de Recurso: 116/2004
Procedimiento: CIVIL AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 SANTANDER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 116/04
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 420/04
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
En la Ciudad de Santander, a doce de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 731/03 , Rollo de Sala núm. 116/04 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Blanca y otras , representadas por la Procuradora Sra. Peña Revilla , y defendida por la Letrado Dª. Alicia Alen Martinez ; y parte apelada la » DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez , y defendida por la Letrado Dª. Gema Mazo Pérez.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 27 de Enero de 2004, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por la procurador Sra. Peña en representación de Dª Blanca, Dª Pilar y Dª María Inés contra la DIRECCION000, absuelvo a esta de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Aunque mediante el presente recurso se reitere la pretensión contenida en la demanda (de declaración de nulidad del reglamento aprobado por la Junta de Propietarios), tal reiteración es puramente formal, pues en el cuerpo del escrito de recurso los apelantes se limitan a impugnar la arrogación de facultades sancionadoras por parte de la Comunidad demandada, pero no la corrección y razonabilidad de las concretas normas reguladoras del uso de los elementos comunes que se contienen en el referido Reglamento (y, concretamente, las que regulan el uso de los garajes), ante lo cual debemos entender que el recurso se ciñe al primer punto. En relación con el uso de los garajes, es de destacar que las acertadas razones que, en relación a dicho, se contienen en la sentencia no son siquiera objeto de comentario en el recurso, por lo que – reiteramos- consideramos no impugnada la resolución de ese punto.
SEGUNDO: La cuestión relativa a si las Comunidades de Propietarios pueden establecer, en el reglamento de régimen interno, un sistema sancionador para los supuestos de incumplimiento de las normas reguladoras de la convivencia y adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, debe merecer una respuesta negativa, sobre la base de las dos siguientes consideraciones. La primera estriba en la naturaleza misma de las normas de régimen interno, o, mejor dicho, en la función están llamadas a cumplir, que no es otra que la de servir a la administración y mejor disfrute de la cosa común, regulando el uso compartido -y por tanto limitado- de una cosa perteneciente a varios, con la posibilidad consiguiente de establecer restricciones y prohibiciones. Pero forzar al uso adecuado de la cosa, que es a lo que se orienta la sanción, o extraer determinadas consecuencias de un acto de uso inadecuado, no constituyen ya actos de administración, sino disciplinarios o penológicos (en sentido amplio), que por lo tanto no pueden ser adoptados conforme a las normas reguladoras de la administración (regla de la mayoría). La segunda razón estriba en la implícita reserva legal que, en materia de sanciones por causa de un uso inadecuado de los elementos privativos o comunes, se contiene en la LPH, la cual, en el art. 7, ha regulado determinadas infracciones típicas («actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas»), y las consecuencias que de ellas se siguen.
TERCERO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ni de las de la primera instancia (arts. 398 y 394 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLO:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de doña Blanca, doña Pilar y doña María Inés contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, y declarar la nulidad de determinados artículos del Reglamento aprobado por la Junta General de la DIRECCION000 de Santander, que son los siguientes: artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 5, artículo 6, artículo 7, artículo 10 (en la parte que dice «Además de las sanciones previstas en los artículos 5º, 6º y 7º»), artículo 21 (en la parte que dice: «e imponer las sanciones previstas en el Reglamento») y artículo 22 (en la parte que dice «y determinan el procedimiento de denuncia y sanción de los propietarios que incumplan la normativa. A estos efectos, se considera responsable de la utilización del aparcamiento al propietario relacionado con los conductores o vehículos»). No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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