SAP de Santander sobre la prohibición de establecer régimen sancionador en los Estatutos de las Comunidades de Propietarios

ENCABEZAMIENTO:

Número de Resolución: 420/2004                      Número de Recurso: 116/2004

Procedimiento:  CIVIL     AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 SANTANDER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA          ROLLO NUM. 116/04

Sección Cuarta

                S E N T E N C I A   NUM. 420/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

En la Ciudad de Santander, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

         Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 731/03 , Rollo de Sala núm. 116/04 ,  procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander.

         En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Blanca y otras ,  representadas por la Procuradora Sra. Peña Revilla , y defendida por la Letrado Dª. Alicia Alen  Martinez ; y parte apelada la » DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez , y defendida por la  Letrado Dª. Gema Mazo Pérez.

         Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO:

         PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 27 de Enero de 2004, Sentencia, cuya  parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por la  procurador Sra. Peña en representación de Dª Blanca, Dª Pilar y  Dª María Inés contra la DIRECCION000, absuelvo a esta de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora.

         SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante  interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de  Primera Instancia,  e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial,  y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

         TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

          Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a  continuación se establecen; y

         PRIMERO: Aunque mediante el presente recurso se reitere la pretensión contenida en la  demanda (de declaración de nulidad del reglamento aprobado por la Junta de Propietarios), tal  reiteración es puramente formal, pues en el cuerpo del escrito de recurso los apelantes se limitan a  impugnar la arrogación de facultades sancionadoras por parte de la Comunidad demandada, pero no  la corrección y razonabilidad de las concretas normas reguladoras del uso de los elementos  comunes que se contienen en el referido Reglamento (y, concretamente, las que regulan el uso de  los garajes), ante lo cual debemos entender que el recurso se ciñe al primer punto. En relación con  el uso de los garajes, es de destacar que las acertadas razones que, en relación a dicho, se  contienen en la sentencia no son siquiera objeto de comentario en el recurso, por lo que – reiteramos- consideramos no impugnada la resolución de ese punto.

         SEGUNDO: La cuestión relativa a si las Comunidades de Propietarios pueden establecer, en  el reglamento de régimen interno, un sistema sancionador para los supuestos de incumplimiento de  las normas reguladoras de la convivencia y adecuada utilización de los servicios y cosas comunes,  debe merecer una respuesta negativa, sobre la base de las dos siguientes consideraciones. La  primera estriba en la naturaleza misma de las normas de régimen interno, o, mejor dicho, en la  función están llamadas a cumplir, que no es otra que la de servir a la administración y mejor disfrute  de la cosa común, regulando el uso compartido -y por tanto limitado- de una  cosa perteneciente a  varios, con la posibilidad consiguiente de establecer restricciones y prohibiciones. Pero forzar al  uso adecuado de la cosa, que es a lo que se orienta la sanción, o extraer determinadas  consecuencias de un acto de uso inadecuado, no constituyen ya actos de administración, sino  disciplinarios o penológicos (en sentido amplio), que por lo tanto no pueden ser adoptados conforme  a las normas reguladoras de la administración (regla de la mayoría). La segunda razón estriba en la  implícita reserva legal que, en materia de sanciones por causa de un uso inadecuado de los  elementos privativos o comunes, se contiene en la LPH, la cual, en el art. 7, ha regulado  determinadas infracciones típicas («actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas  para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,  insalubres, nocivas o peligrosas»), y las consecuencias que de ellas se siguen.

         TERCERO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser parcialmente estimado, sin  imposición de las costas de esta alzada ni de las de la primera instancia (arts. 398 y 394 LEC).

         Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española,  y en nombre de su Majestad El Rey,

FALLO:

         Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta  representación de doña Blanca, doña Pilar y doña  María Inés contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de  estimar parcialmente la demanda, y declarar la nulidad de determinados artículos del Reglamento  aprobado por la Junta General de la DIRECCION000 de Santander, que son los siguientes: artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 5, artículo 6, artículo 7, artículo 10 (en la parte que dice «Además de las  sanciones previstas en los artículos 5º, 6º y 7º»), artículo 21 (en la parte que dice: «e imponer las  sanciones previstas en el Reglamento») y artículo 22 (en la parte que dice «y determinan el  procedimiento de denuncia y sanción de los propietarios que incumplan la normativa. A estos  efectos, se considera responsable de la utilización del aparcamiento al propietario relacionado con  los conductores o vehículos»). No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

     Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en  el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.  Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.  Doy fe.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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