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VALIDEZ DE LAS GRABACIONES A EFECTOS DE ENERVAR O NO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Unas primeras consideraciones acerca del tema a debatir hoy nos llevaría por un lado a tener en cuenta las grabaciones realizadas por cuenta propia y por otro las grabaciones ajenas. Las primeras son aquellas en las que uno mismo interviene en la propia grabación, ya sea de imagen o de una conversación, siendo indiferente que se conozca o no que se está grabando. Las segundas recogen aquellas imágenes o conversaciones de terceras personas las cuales desconocen que tales grabaciones pueden llegar a oídos de otras personas.

Así la STC 11/1984, de 29 de noviembre dice que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Es decir, una grabación en la que el responsable de la grabación participa no es ilegal, categoría que alcanzaría si se grabara a terceros.

En los casos de grabaciones ajenas el Código penal castiga con penas de 1 a 4 años de prisión y multas de 12 a 24 meses. El precepto infringido sería el artículo 197: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación..”.

En cuanto a las conversaciones propias, la posterior divulgación puede también suponer una vulneración del derecho a la intimidad, o incluso una comunicación de datos de terceros no consentida por el titular, según lo establecido en la Ley de Protección de Datos.

En cualquier caso la Agencia Española de Protección de Datos, exige en muchas ocasiones una información previa a la persona que va a ser grabada, produciéndose una colisión de derechos. Encontramos una clara incoherencia entre la LO 15/1999, de protección de datos que parece haber quedado derogada (art. 11.2 d) y la Ley 25/2007, de 18 de octubre de conservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicación, que exige autorización judicial al quedar afectada la intimidad. De modo que, una ley de menor rango, pero posterior y más específica regula lo contrario que dicha Ley orgánica, que confiere estas potestades al Ministerio Fiscal (STS 249/1998, de 20 de mayo).

Es por ello que en un juicio las grabaciones propias pueden ser aportadas por las partes, teniendo validez y desde luego siendo el Juez quien de forma discrecional decida sobre su admisión.

Pero hay que remarcar de forma bien clara que siempre estaremos ante el criterio discrecional del Juez ya que nos encontramos ante un conflicto de derechos entre la tutela efectiva y el derecho a la intimidad.

Cuando se graba la conversación mantenida con otra persona, bien sea en persona, bien sea por conducto telefónico, no es precisa una previa autorización judicial, como sin duda es preceptivo en el caso de que se trate de interceptar la conversación telefónica mantenida entre dos personas ajenas a quien realiza tal interceptación.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 84/1996, de 5 de febrero (Sr. Puerta Luis), no es correcto «aplicar a las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de sus conversaciones mantenidas con terceras personas implicadas en las causas penales, los criterios y principios, tanto legales como jurisprudenciales, referentes a los supuestos de intervenciones telefónicas acordadas por la autoridad judicial o practicadas por la policía judicial.»

La razón de esto hay que hallarla en que cuando se graba la conversación en que interviene personalmente quien realiza la grabación no resulta vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Dice, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1179/2001, de 20 de julio (Sr. Giménez García): «En relación a la grabación de la conversación privada por uno de los intervinientes, debemos declarar su validez -cuestión distinta es la valoración que puede hacerse de ella-, por estimar que una grabación en tales circunstancias no está sujeta al estándar de garantías que protege el secreto de las comunicaciones. En efecto, la norma constitucional del art. 18-3º se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma, por ello la presencia de un elemento ajeno a los conversadores es indispensable para configurar el ilícito constitucional. En tal sentido se pueden citar las STC núm. 114/1984, de 29 de noviembre y la de esta Sala de 5 de febrero de 1996 «… el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, sin que, en principio, pueda generar efectos en el plano horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos…».»

La extensa Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre (Sr. Díez-Picazo y Ponce de León), reproducida mucho después por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo (Sra. Pérez Vera), ha recalcado que con la grabación de una conversación particular no resulta lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, aunque sí puede resultar afectado el derecho a la intimidad.

«El hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional (del recurrente) fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones con su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que «el artículo 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla… sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte…». La supuesta infracción se agravaría, en fin, cuando lo así aprehendido se comunicara a terceros y se presentara como prueba ante un Tribunal.

Se plantea así el problema de si la grabación de la conversación, en la que fue parte el recurrente, constituyó una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del artículo 18.3 de la Constitución y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el número primero del mismo artículo.

El derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable el alegato de que el artículo 18.3 de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. Y puede decirse también que el concepto de «secreto», que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984 -caso Malone- reconoce expresamente la posibilidad de que el artículo 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado «comptage», permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma.

Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el artículo 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es secreto en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el artículo 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución).

Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (artículo 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación.

Si a esta solución se debe llegar examinando la Constitución, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones. El recurrente invoca, en primer lugar, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a tenor del cual «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas… el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas», y pone en relación este precepto con el artículo 18.3 de la Constitución. Esta última conexión internormativa no es exacta (el citado artículo 7.1 dispone, más bien, la protección civil del derecho a la intimidad ex artículo 18.1 de la Constitución), y además el precepto legal citado no puede entenderse fuera de su contexto y finalidad. En la conversación telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (artículo 18.1 de la Constitución), de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera.

Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales). La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético «derecho a la voz» que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en la medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (artículo 7.6 de la citada Ley Orgánica 1/1982: «utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga»).»

La misma orientación aparece contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 883/1994, de 11 de mayo (Sr. Bacigalupo Zapater): «es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el artículo 18 de la Constitución no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro.

Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la Constitución.

De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente.»

Según el Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1999 (Sr. Martín Pallín), «la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya ha declarado reiteradamente que, la grabación de una conversación libremente aceptada y concertada entre dos interlocutores que libremente se entrevistan y en el curso de la conversación por uno de ellos se procede a registrar el contenido de la charla, no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ya que, como ha establecido el Tribunal Constitucional desde la conocida Sentencia 114/1984, que cita oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la conversación así protegida. La norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros (públicos o privados el derecho posee eficacia «erga omnes») ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento extraño a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber de secreto. Pensemos por un momento en la posibilidad de un interlocutor de prodigiosa memoria que fuera capaz de retener la totalidad o la mayoría del contenido de la conversación mantenida, nadie podría imputarle contravención de precepto constitucional alguno aunque en un sentido puramente sociológico podría ser tachado de indiscreto. Todo ello sin perjuicio del valor probatorio que puede darse al contenido de esas declaraciones en el momento procesal oportuno

Esta misma orientación se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo 977/1999, de 17 de junio (Sr. Granados Pérez):  «Es cierto que la Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. Por el contrario, no podrá afirmarse tal violación cuando nadie se ha introducido en un ámbito reservado a la intimidad. Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos parecidos al que nos ocupa cuando el invocante del derecho vulnerado es el que ha exteriorizado sus pensamientos o actos sin coacción de ninguna especie. Como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1994 «la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el artículo 259 LECrim, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos del presente proceso. Por lo demás, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos. De todo lo anterior se deduce que tampoco tiene fundamento la impugnación que afirma el control judicial como condición de la validez probatoria de las grabaciones. Con este argumento la defensa pretende establecer que el Tribunal ‘a quo’ no podía utilizar en modo alguno estas grabaciones para la prueba de los hechos. Sin embargo, en la medida en la que, como se dijo, nada impide en el derecho vigente que una persona revele lo que otra le ha comunicado, es indudable que es totalmente irrelevante la forma en la que se documente este acto privado. De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones».

En términos parecidos se expresa la Sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1996 en la que se declara que «la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico».

También es doctrina de esta Sala que la distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale la Constitución y, muy especialmente, la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se circunscribe la protección al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, disponiéndose en el apartado 2º que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso». Y el artículo 7 que recoge aquellas conductas que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas, señala en el apartado 2º que tienen tal consideración «la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción». Es decir, hace expresa excepción de su consideración como intromisión ilegítima al honor, a la intimidad y a la propia imagen cuando quien haga uso de tales medios sea el destinatario de las manifestaciones.

Y en el supuesto que es objeto de este recurso, el joven de dieciséis años que grabó en vídeo los actos y manifestaciones del acusado es precisamente el destinatario y víctima de tales actos y declaraciones en cuanto dicho acusado, con el pretexto del futuro examen de latín, citó a su alumno al Aula de Audiovisuales del Centro escolar y le proyectó una película de contenido «pornográfico» al tiempo que procedió a masturbarse exhibiendo sus órganos delante de David, solicitando de éste que tocara su pene por dos veces, a lo que el joven se negó, mostrando acto seguido a David el modo de usar preservativos, y dando posteriormente al alumno una copia del que iba a ser el futuro examen de latín.

Lo que grabó David fue lo que le exhibió y dijo el acusado, es decir lo que vio con sus ojos y los que oyó con sus oídos. Ninguna otra cosa aporta la grabación, y no existe inconveniente alguno para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que el acusado le dijo y exhibió ante su presencia, grabación que viene a corroborar las declaraciones que el menor depuso ante la policía y posteriormente en el proceso criminal.

En conclusión, y acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, la grabación realizada por el menor de los hechos de que fue víctima en modo alguno ha vulnerado la intimidad ni ningún otro derecho del acusado, muy al contrario, los únicos derechos violentados fueron los del menor, sin que tal grabación precisase, por ello, de la previa autorización judicial ni la incoación de unas diligencias penales en cuanto se sitúa en un fase preprocesal.

El recurrente termina el motivo apoyándose en el artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución al haberse realizado la transcripción de la voz e imágenes sin asistencia del Abogado defensor.

No ha existido vulneración alguna del derecho de defensa, sería absurdo pretender que se ha producido tal conculcación porque la víctima declare sobre lo hecho y dicho por su agresor sin que éste estuviese asistido de Letrado cuando realizó la presunta conducta delictiva. Lo que indudablemente no ha ocurrido, como parece insinuar el recurrente, es atribuir a la grabación el alcance de una confesión del acusado ya que ello nunca sería posible en cuanto se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas para las declaraciones de los imputados.»

Tiene también interés la Sentencia del Tribunal Supremo 1215/1999, de 29 de septiembre (Sr. Prego de Oliver y Tolivar), en cuanto afirma que «esta Sala admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a la otra ya que no ataca a la intimidad ni al derecho de las comunicaciones: cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente a los que escuchan, quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico (Sentencia de 1 de marzo de 1996). Pretender que el derecho a la intimidad alcance inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. En otras palabras: el artículo 18 de la Constitución no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro (Sentencia de 11 de mayo de 1994). En análogo sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1995, 5 de febrero y 27 de noviembre de 1997, y 2 de marzo de 1998.»

Llegados a este punto y tras todo lo expuesto podríamos preguntarnos ¿en qué supuestos se admite la grabación de conversaciones?

La jurisprudencia ha contemplado diversos casos en que se admite la grabación subrepticia de conversaciones.

Un supuesto asimismo admisible es el de permitir a la Policía que grabe una conversación mantenida con un tercero. A este caso se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo (Sra. Pérez Vera): «Es, precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones para poder determinar así el número desde el que le llamaban, al no contar con aparato técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE. A ello cabe agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H. contra Reino Unido), «la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas». Además, no cabe olvidar la prohibición del abuso del derecho contemplada en el art. 17 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, según la cual ninguna de las disposiciones del Convenio puede implicar un derecho a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Convenio. En atención a todo lo anterior hay que rechazar que, en el presente caso, la intervención telefónica en cuestión haya vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del actor.»

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 776/2001, de 8 de mayo (Sr. Conde-Pumpido Tourón), considera válida la grabación policial de una conversación telefónica con autorización de uno de los interlocutores, afirmándose que  «la grabación de las conversaciones telefónicas contaba con el consentimiento expreso del titular del teléfono, pues se dirigían precisamente a confirmar sus manifestaciones en cuanto a la posible concurrencia de un cohecho, razón por la que conforme a una reiterada doctrina de esta Sala no concurre inconveniente alguno para la utilización probatoria de estas cintas grabadas con el expreso consentimiento del titular del aparato telefónico intervenido, que constituye uno de los interlocutores de la conversación (STC 114/1984, de 29 de noviembre, 1 de marzo de 1996, 20 de mayo de 1997, 6 de julio de 2000, etc.).»

También se acepta la grabación por un abogado de la conversación que mantiene con su cliente. Tal es el caso examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1300/1998, de 18 de octubre (Sr. Marañón Chávarri): «Según doctrina del Tribunal Constitucional (S. 114/1989), y de esta Sala (S. 1467/1997, de 27 noviembre), si la grabación de conversaciones telefónicas sostenidas por otros, no autorizada judicialmente, implica vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, protegido en el número 3.º del artículo 18 de la CE, la grabación de una conversación telefónica mantenida con otro por el que la recoge magnetofónicamente, no integra lesión del mencionado derecho fundamental. Por tanto, las conversaciones entre el acusado y el Letrado don Jorge F. G., grabadas por este último, no determinaban transgresión de derecho constitucional, y no ocasionaban una ineficacia refleja de todas las pruebas que derivaron de las conversaciones o de su transcripción, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Igualmente, se admite la conversación grabada por un agente policial infiltrado por la Sentencia del Tribunal Supremo 1564/1998, de 25 de enero de 1999 (Sr. García-Calvo y Montiel), en la que, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, más arriba transcrita, indica que  «hemos de diferenciar el supuesto en que se graba una conversación de otros, que atenta al derecho reconocido en el art. 18.3 CE, de aquel en el que se graba una conversación que se mantiene personalmente con otro, pues tal conducta no es contraria al precepto fundamental citado, dado que (…) dicha norma se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la comunicación misma. Por ello, la grabación de las palabras del acusado en conversación con el agente infiltrado realizadas con el propósito de su posterior revelación y a virtud de la citada autorización judicial no vulnera Derecho fundamental alguno

Con mayor detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo 2081/2001, de 9 de noviembre (Sr. Jiménez Villarejo), declara: «Un problema diverso del que acabamos de considerar es el que plantea la posibilidad de que, grabando subrepticiamente unas manifestaciones que implican, con mayor o menor claridad, la confesión de una actividad delictiva, se vulneren los derechos, igualmente fundamentales, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que reconoce el art. 24.2 CE. El riesgo evidentemente existe y es probable que, en el caso que estamos considerando, se concretase el riesgo en una lesión real de los citados derechos. Por esta razón, si en los autos de la instancia no hubiese más prueba contra este recurrente que las declaraciones de signo autoinculpatorio, contenidas en la cinta en que se registró su conversación con los Agentes encubiertos, acaso nos encontraríamos ante una ausencia de prueba, por la prohibición «ex» art. 11.1 LOPJ de valorar pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, en cuyo caso la declaración de su culpabilidad hubiese infringido, como en este motivo se postula, su derecho a la presunción de inocencia. No son, sin embargo, aquellas declaraciones la única prueba que el Tribunal de instancia pudo apreciar y valorar para llegar a convencerse de que el recurrente tenía en su poder una crecida cantidad de estupefacientes que destinaba a su difusión. Dicho convencimiento estuvo basado, ante todo, en el hecho material de la ocupación de la droga en poder de dos personas de las que racionalmente se podía pensar actuaban por cuenta del recurrente y, complementariamente, del relato que ofrecieron de su propia actuación los Agentes de la Guardia Civil que practicaron la detención de aquellos dos cuando intentaban entregarles la droga en la creencia de que eran también traficantes. E importa subrayar que estas pruebas, de claro sentido de cargo y sometidas a contradicción en el juicio oral, no estaban contaminadas por la violación de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable a que ya nos hemos referido. Cualesquiera que fuesen los términos exactos en que el recurrente se expresó ante los Agentes encubiertos, la posterior actuación de éstos, poniendo de manifiesto que el recurrente tenía una importante cantidad de hachís con el propósito de venderla, no estuvo determinada por una confesión realizada sin previa instrucción de sus derechos al confesante sino por la posterior decisión de éste de llevar a cabo la venta de la droga que tenía en su poder.»

Finalmente, se considera aceptable el caso de un detective que realiza una entrevista con otra persona, portando una grabadora oculta, con la que obtiene datos relevantes para su investigación. Este es el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1215/1999, de 29 de septiembre (Sr. Prego de Oliver y Tolivar): «Según el recurrente las pruebas obtenidas traen causa de la violación del artículo 18.1º y 2º de la Constitución, quedando afectadas de ilegitimidad derivada, según el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce para ello que los datos inicialmente obtenidos para formular la denuncia se consiguieron al visitar un detective privado el despacho del acusado Domingo R. provisto de una grabadora oculta que registró la conversación tenida con él. De ese modo, haciéndose pasar por un cliente interesado en obtener la falsa titulación de cirujano dentista en Bolivia, que el citado R. suministraba, obtuvo la información precisa para la ulterior investigación de los hechos, violando con ello el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.»

No obstante lo hasta aquí alcanzado podemos preguntarnos ahora ¿quién ha de realizar la aportación al proceso de la documental obtenida?

Realizada la grabación de la conversación privada mantenida con un interlocutor, quien la ha hecho ha de aportarla al proceso. Esta aportación exige hacer alusión a la legitimidad de su origen, explicando cómo ha sido realizada y quién es el interlocutor.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2/1998, de 29 de julio (Sr. Delgado García), rechaza unas grabaciones como medio de prueba al no constar que han sido obtenidas lícitamente, bien sea en virtud de una previa autorización judicial, bien sea mediante grabación de una conversación privada en que interviniera quien las aportó al proceso. Dice esta Sentencia que  «ciertamente pudo existir una autorización judicial correctamente realizada y cuya existencia ignoramos, y también pudo ocurrir que fuera uno de los dos interlocutores de las dos conversaciones telefónicas aquí examinadas quien realizara la grabación de las cintas, aunque los dos hayan afirmado otra cosa en el acto del plenario, ya que ambos declararon como acusados y por ello no se les exigió juramento o promesa de decir verdad. Pero entiende esta Sala, en este caso concreto, que el hecho de no haberse probado la obtención lícita de esas grabaciones impide que tal medio de prueba pueda progresar más en su andadura a lo largo de este proceso. El Tribunal estaba esperando las declaraciones en el juicio oral de las dos personas que se dice son las que mantuvieron esas conversaciones telefónicas que fueron grabadas. Negado por ambas que fueran ellas quienes realizaron la grabación y afirmando asimismo que tampoco consintieron en que un tercero las grabara, ausente la prueba de algo tan fácil de acreditar como la existencia de autorización judicial, en aras de una mejor protección del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, tan necesitado de especial tutela (…), nos ha parecido de todo punto necesario la expulsión del procedimiento de las mencionadas grabaciones inicialmente admitidas como prueba documental.»

En cuanto al momento de la aportación, la Sentencia del Tribunal Supremo 710/2000, de 6 de julio (Sr. Conde-Pumpido Tourón), contempla la posibilidad de traer la grabación al procedimiento en cualquier momento procesal, incluso durante el acto del juicio oral, al decir que «se alega vulneración del derecho a la prueba por la inadmisión de una prueba consistente en la incorporación al proceso y audición de unas cintas magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con los procesados y testigos. Se afirma por la parte recurrente que dichas cintas fueron grabadas en un esforzado intento por parte del padre de la víctima por esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo, y en ellas determinados testigos confirman la participación en el hecho de los acusados -luego negada o matizada en el juicio oral- y alguno de los procesados admite, de forma indirecta, su participación en los hechos, afirmando que le va «a cortar el pescuezo de oreja a oreja» a uno de los testigos de cargo, para que así haya «una pista menos».

La Sala sentenciadora justifica la decisión de inadmitir la prueba atendiendo a objeciones formales (no fueron aportadas en sede de instrucción, ni tan siquiera antes de procederse al inicio de las sesiones y carecen de las garantías de integridad y autenticidad), y de fondo, por estimar que no contribuirían al esclarecimiento de la realidad de los hechos porque recogen rumores o conversaciones con uno de los procesados en los que «ningún reconocimiento de hechos se asume, sin que pueda extraerse de las mismas tampoco ninguna conclusión en orden a la responsabilidad de los restantes procesados».

Esta argumentación tampoco resulta convincente, ni suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la prueba.

En efecto, desde el punto de vista formal la extemporaneidad de la proposición de la prueba no constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad, máxime cuando concurre una circunstancia imposibilitante: la prueba no se aportó «en sede de instrucción», como reclama el Tribunal, porque fue obtenida con posterioridad.

Esta misma Sala ha admitido la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (sentencia de 13 de diciembre de 1996), y una interpretación adecuada del art. 729 de la LeCrim, en sus apartados 2º y 3º, permite igualmente concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando exclusivamente de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no han sido propuestos en su momento procesal, pero que se manifiesten durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (párrafo 2º) o el valor probatorio de las declaraciones (párrafo 3º), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente propuestas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas, o no, por el Tribunal.»

 No obstante todo lo avanzado hasta este punto es posible que nos hagamos otra pregunta en orden a probar el origen legítimo de las grabaciones aportadas al proceso y la autenticidad de la cinta, o sea, que no ha sido objeto de manipulación ninguna, y que además no es una copia, a menos que nadie entre en discusión sobre la autenticidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 713/1995, de 30 de mayo (Sr. Delgado García), se refiere al tema de la autenticidad de una copia de la grabación original: «el problema queda reducido, lo mismo que ocurre con las pruebas documentales ordinarias (las de carácter escrito), a la determinación de su autenticidad, que la sentencia recurrida resuelve en su fundamento de derecho tercero acudiendo conjuntamente a las propias declaraciones de F.G., a las de dos testigos que declararon en el juicio, C.A. y J.O., a los peritos de la Policía que también acudieron al plenario y, muy especialmente, a las manifestaciones del otro coimputado, T.P., a las que califica de «firmes e invariables salvo algún matiz exculpatorio» y a las que expresamente confiere su crédito «en lo esencial en cuanto perjudican al propio declarante», haciendo un uso legítimo de su facultad de libre valoración de la prueba que la Ley procesal le reconoce (artículo 741) y que ahora no podemos modificar en aras del debido respeto a las exigencias propias del principio de inmediación procesal y demás que rigen el acto solemne del juicio oral.

Habría sido preferible tener en autos a disposición de la Sala, en el juicio y también antes en el periodo de instrucción, la grabación original, es decir, aquella misma que grabó T.P. al conversar con F.G.; pero el hecho de haberse realizado todo el trabajo procesal sobre una copia a la que nadie nunca puso reparo alguno en cuanto a esta circunstancia (la de no ser la original), cuando todos conocían tal dato, o podían haberlo conocido de haber actuado con la diligencia exigible en el examen de las actuaciones, implica una aceptación tácita por parte de todos los que actuaban en el proceso, máxime cuando tanto el Ministerio Fiscal como los defensores de los acusados, todos ellos, en sus respectivas calificaciones provisionales, pidieron prueba en relación con la cinta unida a las actuaciones sin referencia alguna a la original, sin duda porque la consideraban, al menos en lo sustancial, tan auténtica como ésta.

Con tales antecedentes, pedir en el inicio del juicio el aporte de la grabación original que su propietario, T.P., tenía en poder de un Notario, cuando, de haber tenido alguna duda sobre la no coincidencia de la copia utilizada en el proceso con aquella grabación primera, podía haberse solicitado en el trámite ordinariamente previsto para ello (su escrito de defensa o calificación provisional), no es procesalmente correcto, pues implicaba la necesidad de suspender el desarrollo de tal acto solemne. Así lo inferimos del examen conjunto de las normas procesales (artículos 656, 790.5, 791.1, 792.1 y 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que regulan la proposición de prueba en esta clase de procesos penales.»

Sobre la autenticidad de la voz grabada trata la Sentencia del Tribunal Supremo 515/1999, de 29 de marzo (Sr. Puerta Luis): «Se refiere fundamentalmente este motivo a la grabación de la conversación mantenida entre el acusado y la víctima, aportada a los autos, cuya eficacia probatoria se cuestiona por la parte recurrente, la cual afirma que «jamás combatimos la anticonstitucionalidad de la grabación; lo que sí cuestionamos seriamente es que la metodología seguida por los peritos de la Policía Nacional fuera científicamente fiable y, en consecuencia, pudiera establecerse a medio de ella que la voz indubitada del recurrente correspondiese con la dubitada, significada por la que aparece en la grabación realizada por doña Esther C.»; poniendo de manifiesto al respecto el enfrentamiento que sobre el particular tuvieron los peritos de la Guardia Civil y los de la Policía Nacional, siendo estos últimos por los que se decantó el Tribunal de la Audiencia.

El motivo tampoco puede prosperar. Las alegaciones de la parte recurrente invaden, clara e indebidamente, el campo de la valoración de la prueba, que, como ya hemos dicho, pertenece al ámbito de competencias propias del Juzgador. Mas, con independencia de ello, debe destacarse el hecho de que la Sala de instancia ha analizado explícitamente esta cuestión (v. F 3º), y de que, en todo caso, ha dispuesto para formar su convicción al respecto del testimonio de la víctima, autora de la grabación, y de la directa audición de la misma en el juicio oral, todo lo cual le permitiría sacar las oportunas conclusiones sobre el particular

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 2190/2002, de 11 de marzo (Sr. Marañón Chávarri), declara: «Según la doctrina de las sentencias 620/1997, de 5 de mayo y 157/1999, de 30 de enero para que las grabaciones de imágenes o de conversaciones pueda tener pleno valor probatorio será preciso que la captación se haya realizado con el debido respeto a la intimidad y que se ponga a disposición judicial el material probatorio, y que haya un control de autenticidad para descartar la posibilidad de mistificaciones y montajes. (…)

Partiendo de los datos procesales reflejados en el precedente apartado y con apoyo en la doctrina expuesta en el apartado 3, el motivo primero del recurso de casación debe ser desestimado, puesto que el Tribunal de Jurado contó para condenar a Pedro G. B. con prueba bastante, consistente básicamente en la declaración del coimputado José Antonio A. S., que aparece corroborada con el contenido de la cinta magnetofónica. Aunque dicha grabación no comportó vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, no gozó de pleno valor probatorio, por no haber existido un control de su autenticidad, para descartar posibles mistificaciones o montajes, pero puede considerarse la corroboración mínima de la declaración del coimputado, exigida en las sentencias 293/2002 y de 10-2-2003 del Tribunal Constitucional, a que se hace referencia en el precedente apartado 3.»

Pero podemos caer en la tentación de creer que, no obstante tener una grabación sobre unos hechos presuntamente delictivos, la misma nos va a servir para ganar un juicio por adelantado.

No existe actualmente una línea jurisprudencial uniforme sobre el valor probatorio que cabe otorgar a las grabaciones de conversaciones privadas.

Por un lado, algunas Sentencias del Tribunal Supremo señalan que esas grabaciones son libre y discrecionalmente valorables por el tribunal sentenciador. Así, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 286/1998, de 2 de marzo (Sr. Puerta Luis), que «las grabaciones así obtenidas tendrán, en su caso, el valor probatorio que el tribunal les reconozca, atendido el conjunto de circunstancias concurrentes.» Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 883/1994, de 11 de mayo (Sr. Bacigalupo Zapater), indica que «en la medida en la que (…) nada impide en el derecho vigente que una persona revele lo que otra le ha comunicado, es indudable que es totalmente irrelevante la forma en la que se documente este acto privado. De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.»

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 178/1996, de 1 de marzo (Sr. Martín Pallín), ha entendido que las grabaciones de conversaciones privadas no tienen eficacia probatoria porque suponen una vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Aunque en esta misma Sentencia se llega a confirmar el pronunciamiento condenatorio del acusado por concurrir otras pruebas de cargo fundamentadoras de dicha condena: «La cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.

No obstante y de manera clara y terminante la Sala sentenciadora acuerda rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando o por lo menos hubieran acomodado sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación.

El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporada a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que ésta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales y es nula de pleno derecho.

La Sala sentenciadora de acuerdo con esta doctrina proclamada expresamente que prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarlas como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del Juez y del Secretario Judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable.

No obstante las personas que realizaron la grabación comparecieron en el acto del juicio oral y manifestaron clara y terminantemente que la cazadora negra con el forro color butano y toda la droga ocupada era propiedad del recurrente. Estas declaraciones han merecido el reconocimiento del órgano juzgador y han contribuido a formar su convicción a partir del análisis y contraste de todas las versiones escuchadas en el acto del plenario.

De todo ello se deduce que ha existido una actividad probatoria válida, realizada con todas las garantías, que se estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el recurrente ha disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido condenado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formalidades legales, en el acto del juicio oral donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.»

Así a modo de conclusión podemos destacar lo siguiente: tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional a lo largo de los últimos años han venido desarrollando jurisprudencialmente la escasa regulación legal sobre este asunto, estableciendo que es admisible como prueba documental en un juicio las grabaciones siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

En caso de grabaciones de voz que el sujeto que grabe forme parte activa de la conversación, siendo partícipe en la misma. No son válidas las conversaciones que grabamos de terceras personas sin ser sus interlocutores. Que en la conversación grabada, por razón de su contenido, no haya nada que pudiera entenderse como concerniente a la vida íntima o la intimidad personal del otro. Que no exista provocación, coacción o engaño por parte del que graba para que el sujeto diga lo que esperamos con la única finalidad de obtener una prueba.

Una cosa hemos de tener clara, y es que el mero hecho de una grabación en la cual se documente un presunto hecho delictivo no supone una condena automática como ya hemos expuesto. Es una prueba más en el procedimiento que sirve para la instrucción del Juez, por lo tanto habrá que estar a la espera de su valoración.

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