Colisión múltiple. Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Caso práctico nº 7 de Derecho Administrativo

El pasado mes de enero de 2015 se produjo una colisión múltiple en el km. 168.5 de la carretera Madrid a Valencia. No hubo daños personales, pero sí materiales. Uno de los afectados se reclamó los daños sufridos tanto a la Administración del Estado (titular de la carretera) como a una empresa privada de transportes. En el primer caso, argumentando que la colisión había sido ocasionada por un bache en la calzada. En el segundo caso, con el fundamento de que el camión perteneciente a la empresa de transportes circulaba a una velocidad muy por encima de la legal, lo que le había impedido evitar el bache, y dado lugar a que colisionara con la mediana; a partir de esta colisión inicial se ocasionó la colisión múltiple.

Ni la Administración, ni la compañía de transportes han atendido la reclamación formulada. El afectado, que es conocido entre sus amigos por ser un hombre de carácter luchador, está decidido a reclamar judicialmente los daños sufridos. Acude a Vd. para que le asesore jurídicamente y, en primer lugar, para que le indique ante qué orden u órdenes jurisdiccionales debe ejercitar sus pretensiones. Tenga además en cuenta, que la Administración General del Estado está asegurada por una conocida compañía de seguros en relación con los daños originados a los vehículos (no a las personas) en carreteras de su titularidad.

¿En el orden contencioso-administrativo, ante qué órgano jurisdiccional creéis que debería interponerse el recurso contencioso-administrativo?

En primer lugar y antes de plantearnos hacer la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, debemos preguntarnos ¿ante qué orden jurisdiccional vamos a plantear dicha reclamación, ante el civil o ante el contencioso-administrativo? La jurisdicción competente para conocer de la reclamación frente a los tres sujetos es la Jurisdicción Contencioso-administrativa. A pesar de que en la producción del daño  concurre, además de la Administración, un particular y existe una compañía aseguradora de la Administración, siempre será competente para conocer de la reclamación dicha Jurisdicción, ante la que deberán ejercitarse las pretensiones no solo  frente a la Administración sino también frente al particular y a la compañía aseguradora.

En este sentido deberemos tener en cuenta el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que es incluso más contundente que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al señalar en sus párrafos 2º y 3º que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

“Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas”.

 Respecto a la cuestión relativa al órgano jurisdiccional que sería competente para conocer  de la reclamación, es fundamental en primer lugar determinar quién es el órgano competente para resolver en vía administrativa.

En vía administrativa,  la resolución del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial en el presente caso correspondería en principio al  Ministro de Fomento de conformidad con el artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (dado que es un servicio de dicho Ministerio, la Dirección General de Carreteras, el que tiene atribuido la competencia sobre la conservación, mantenimiento y rehabilitación de las vías públicas conforme al  Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales). Sin embargo, dicha competencia ha sido objeto de delegación por  la Orden FOM/1644/2012, de 23 de julio Ministerio Fomento Delegación de competencias en el Ministerio de Fomento (BOE 25 julio 2012, núm. 177, [pág. 53213]) modificada por Orden FOM/756/2014, de 8 de mayo) en la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de tal manera que la resolución en este caso correspondería al mismo.

Precisamente, el hecho de que el SGT dicte la resolución por delegación del Ministro de Fomento, es lo que en este caso hay que tener en cuenta para determinar ante que órgano jurisdiccional debe interponerse el recurso contencioso-administrativo. La LRJAP y PAC, en su artículo 13.4 señala que “las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”. En consecuencia la resolución dictada por el SGT se considera dictada por el Ministro de Fomento.

Teniendo en cuenta lo anterior, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo le corresponderá o bien a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, si la cuantía no es superior a 30.050 euros (artículo 9.1.d de la LJCA) o a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11.a) de la LJCA), si excede de dicha cantidad.

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