La Sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo

Creo que es conveniente comenzar este artículo recordando la definición que el jurista Ulpiano dio del término Justicia (Iustitia) “La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho”. Para Ulpiano los preceptos del derecho eran vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. Este último precepto, de dar a cada uno lo suyo, creo es el más acorde con el precepto constitucional del artículo 117.3 “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” y que se otorga con carácter exclusivo a los Juzgados y Tribunales.

Así el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (en adelante LOPJ) establece que las resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominará sentencia cuando ésta decida definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

De este modo es a través de las sentencias como los jueces y magistrados se pronuncian y hacen lo que las leyes mandan y cumplen su mandato dando a cada uno lo suyo, haciendo justicia.

No obstante ser la sentencia el modo más normal de terminación del procedimiento, veremos también que existen otras formas de terminación que se extienden a lo largo del articulado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), en las secciones 8ª y 9ª del capítulo primero del Título IV “Procedimiento contencioso-administrativo”, artículos 67 a 77.

El órgano jurisdiccional decidirá sobre la regularidad del proceso y sobre las pretensiones de las partes. Se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, es decir, la inadmisibilidad del recurso, bien su estimación o desestimación y en todo caso se pronunciará respecto de las costas. Cuando el Juez o Tribunal prevea que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, dice el apartado 2º del art. 67 LRJCA, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

Es conveniente señalar que, no obstante el plazo de 10 días para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá hacer uso de las facultades conferidas en los artículos 33.2 y 61.4 LJCA. En el primer caso cuando el Juez o Tribunal estimen que la cuestión sometida a su conocimiento (las pretensiones formuladas por las partes) pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, con lo que lo someterá a las partes, mediante providencia, concediendo a los interesados un plazo de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para dictar sentencia. En el segundo caso (artículo 61.4 LJCA), el Juez o Tribunal también podrá suspender el citado plazo para dictar sentencia cuando éstos hagan uso de su facultad para acordar de oficio la práctica de una prueba y someta el resultado de éstas a las partes por un plazo de 5 días para alegaciones.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: cuando el juzgado o tribunal carezcan de jurisdicción, cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia o finalmente que se hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido (extemporánea).

Por su parte la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a derecho la disposición, acto o actuación impugnados. Por el contrario lo estimará cuando incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, en cuyo caso la sentencia estimatoria contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. Por último, si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Antes de comenzar con el análisis de la sentencia y demás modos de terminación del procedimiento contencioso-administrativo, es conveniente traer a colación el Auto de Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2000 en relación a los pronunciamientos judiciales de inadmisibilidad de las demandas o recursos en aras de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y así el citado Tribunal dice que “la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el artículo 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia”. Para ver dicho Auto hacer click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/13/doctrina-del-acto-firme-y-consentido-auto-1942000-del-tribunal-constitucional-de-24-de-julio-de-2000/

Se exceptúa de la regla anterior aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Así deberá primar el principio pro actione, sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Un límite importante a los poderes del juez es la prohibición de determinar el contenido de los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados o el contenido discrecional de los actos administrativos ex artículo 117.3 CE que otorga a éstos la exclusividad de juzgar y hace ejecutar lo juzgado.

La sentencia, conforme al apartado 3º del artículo 72 LRJCA sólo produce efectos entre las partes, pero si se trata de una disposición general los tendrá erga omnes (frente a todos) desde el día en que sea publicado el fallo y los preceptos anulados, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la sentencia anulada. También se publicarán, con la misma, las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

No obstante lo anterior, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo produce efectos entre partes, no obstante, es posible extender los efectos de una sentencia en materia tributaria o de personal a terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo siempre que la sentencia no se encuentre pendiente de revisión o de casación en interés de ley y fuera contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia. Además, es preciso que la pretensión del tercero no sea cosa juzgada ni se haya dictado resolución consentida y firme por la Administración y que se solicite en el plazo de 1 año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

No obstante la finalización del proceso mediante sentencia, éste también podrá terminar por el desistimiento del actor, consistente en una declaración de voluntad por la que abandona su derecho a continuar la acción ejercitada en el proceso. Pero, el desistimiento tiene también sus consecuencias, toda vez que el acto recurrido se convierte en acto consentido y por consiguiente en inatacable y que se asemeja a cuanto acontece en el proceso civil, en el recurso de apelación, donde si el apelante desiste de continuar con el recurso, deviene cosa juzgada, definitivamente inatacable con pérdida del derecho material.

Pero el artículo 74 LRJCA contempla también un supuesto de desistimiento del actor, sin aplicación de la doctrina del acto consentido y firme y consiguientemente pérdida de la pretensión material. Se da cuando, después de iniciado el proceso, la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y con posterioridad a este reconocimiento y al desistimiento del demandante dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del impugnado. Entonces el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase cuando desistió, extendiéndose el proceso al acto revocatorio.

El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

A diferencia del desistimiento, el allanamiento –artículo 75 LRJCA- es un comportamiento procesal del demandado por medio del cual se acepta mediante una manifestación de voluntad las pretensiones del actor. Dicha conformidad puede producirse dentro y fuera del proceso, salvo que el juez o tribunal apreciare infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso lo comunicará a las partes y las oirá, dictando luego sentencia ajustada a Derecho.

No obstante y de ser varios los interesados que desistieran de sus pretensiones o se allanaran de las que fueran manifestadas por el actor, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no desistieran o no se allanaran.

Por último y como terminación extraprocesal del recurso contencioso-administrativo tenemos la conciliación, en la que el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas las demandas y la contestación, somete a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia (cuando las materias sean susceptibles de transacción y cuando verse sobre estimación de cantidad). El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones, salvo que todas las partes lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior a la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros ex artículo 77 LRJCA.

Por último y no por ello menos importante, debemos recordar que las sentencias deberán ser siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública –artículo 120.3 CE-. En este sentido pueden leer las Sentencias del Tribunal Constitucional 94/2007, de 7 de mayo y 314/2005 de 12 de diciembre, haciendo click en los siguientes enlaces, respectivamente.

http://derechoporlavida.com/2015/08/13/motivacion-de-las-resoluciones-judiciales-stc-942007-de-7-de-mayo/

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=15024

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