RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN.

Vamos a comenzar esta segunda parte de los recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa con el recurso de casación previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), para dar paso en otros posts a los recursos de casación para la unificación de doctrina y al recurso de casación en interés de ley.

Siguiendo al insigne profesor D. Jaime Guasp, podemos conceptuar el recurso de casación como aquel “proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada”.

No obstante, su naturaleza jurídica es la de un recurso extraordinario, limitado como veremos a ciertas resoluciones, y de carácter tasado, debido a los motivos que podremos alegar en el mismo y eminentemente formal.

Una primera aproximación al artículo 86 LRJCA nos permite ver que la casación ordinaria se admite contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, salvo en cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecten al nacimiento o extinción de relaciones funcionariales, aquellas cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (summa graviminis), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, distintos del derecho de reunión, así como las dictadas en materia electoral.

Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general y contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable.

No obstante el recurso contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, debe fundarse únicamente en infracciones de normas de derecho estatal o comunitario europeo que, además, hayan sido relevantes y determinantes del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Este requisito debe ser cuidadosamente invocado y justificado por el recurrente so pena de ser inadmitido el recurso (artículos 86.4, 89.2 y 92.1 LRJCA), que obligan a concretar en qué motivos se ampara aquél, a citar las normas de derecho estatal o comunitario infringidos, así como realizar una fundamentación adecuada de la sentencia recurrida y que quebrantan las concretas infracciones declaradas en el propio recurso.

También serán susceptibles de recurso de casación, previo el recurso de súplica, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 LRJCA los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta; los dictados sobre ejecución provisional y los dictados en los supuestos de extensión de efectos de una sentencia a terceros en situación análoga.

Así de nuevo volvemos a tener un numerus clausus sobre los motivos impugnables en casación de los autos enumerados en el artículo 87 LRJCA. No obstante debemos tener también en cuenta que serán objeto de recurso de casación las sentencias que se dictaran en el procedimiento jurisdiccional que trajeran causa de estos autos.

Los motivos en que podremos basar el recurso de casación vienen establecidos en el artículo 88 LRJCA. En primer lugar, la infracción de normas que afectan al funcionamiento institucional del Tribunal a quo como el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; incompetencia o inadecuación del procedimiento; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y ésta haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Por su parte el apartado d) del artículo 88 establece como motivos del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, debiendo tener en cuenta que el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Siguiendo los artículos 89 y 90 LRJCA podemos estructurar el recurso de casación en dos fases: una primera –artículo 89- que correspondería con la fase de preparación que tiene lugar ante la Sala que hubiera dictado la resolución recurrida en el plazo de 10 días y una segunda fase –artículo 90- de interposición, ante el Tribunal Supremo que comenzará con el emplazamiento por parte del Secretario judicial a las partes para que en el plazo de 30 días comparezcan e interpongan dicho recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esa primera fase –de preparación- comienza con la presentación de un escrito en el que el recurrente expresará la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos y justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, so pena de que el Tribunal a quo dicte auto denegatorio de la preparación del recurso. Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en este caso sentencia de 3 de noviembre de 1997 vemos que “el escrito de preparación del recurso de casación ha de contener una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos..” y la ley “no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que constituye el objeto del escrito de interposición..”. No obstante habrá que tener también en cuenta que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida a instancia de las partes favorecidas. Así el Tribunal Supremo, en Auto de 10 de febrero de 2011 manifestó cuales eran los requisitos formales para la preparación de este escrito. Por un lado “la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados”. Por otro, el mismo Auto establece un requisito formal más en orden a que el recurrente señale los preceptos o jurisprudencia que se reputen infringidos, o bien el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan recurrir y desarrollar más adelante en el escrito de interposición.

La segunda fase –de interposición-, comienza con el artículo 90 LRJCA: si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos…, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda. Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitirá los autos originales y el expediente administrativo dentro de los 5 día siguientes. Si no se tuviese por preparado, la Sala dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra la resolución en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento”.

El siguiente paso lo dará el Secretario judicial, toda vez que pasarás las actuaciones al Magistrado ponente para que instruya y someta a la deliberación de la Sala la admisión o inadmisión del recurso interpuesto. La inadmisión deberá fundarse en alguna de las causas que con gran amplitud formula la ley, en su artículo 93 LRJCA, con la intención, tal vez,  de eliminar de la casación el mayor número posible de recursos.

Así la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento; si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no son los exigidos para la casación; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho; si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; si el recurso carece manifiestamente de fundamento; en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dice el apartado 3º del artículo 93, lo pondrá de manifiesto a las partes por 10 días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes y dictará, posteriormente, auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Pero si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquier de las causas previstas en las letras c), d) y e) del artículo 93.2, esto es, si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, si el recurso carece manifiestamente de fundamento o en los asuntos de cuantía indeterminada, respectivamente, será necesario que el auto se dicte por unanimidad. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 92, que como acabamos de ver se dará en los supuestos de inadmisión del recurso cuyo asunto lo sean de cuantía indeterminada y que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición de carácter general.

Superado el trámite de admisión, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen escrito de oposición en el plazo común de 30 días, concluido el cual la Sala señalará día y hora para vista, cuando lo pidan todas las partes o la Sala estime necesario, atendida la índole del asunto, o declarará el pleito concluso para sentencia.

Por último la sentencia de casación podrá declarar la inadmisibilidad del recurso de casación si concurre alguno de los motivos previstos para ello. De lo contrario, si se admite y al tiempo se estiman la concurrencia de alguno o algunos motivos de casación, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá de distinta forma según que la casación se estime por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales, o bien por motivos sustantivos, la infracción del ordenamiento en términos generales. En el primer caso –falta de jurisdicción-, la sentencia indicará el orden jurisdiccional competente al que hay que remitir el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado exigidos por el procedimiento adecuado para su nueva sustanciación. Si apreciara vulneración de derechos sustantivos la sentencia resolverá lo que corresponda, es decir, sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que se hubiera planteado el debate.

El apartado 3º del artículo 95 LRJCA impone como contenido necesario de la sentencia estimatoria del recurso la resolución sobre las costas de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 139.

Regirá así pues, el criterio del vencimiento, salvo que la Sala apreciare motivos para la no imposición, y así lo determine de forma razonada.

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