La ejecución de sentencias en el procedimiento administrativo: la inembargabilidad de bienes comunales de las Administraciones Públicas

demolicion

Caso práctico nº 16 de Derecho Administrativo

El Ayuntamiento de una pequeña localidad de la costa española levantina ha sido condenado por sentencia firme a indemnizar a los propietarios de un edificio de viviendas que ha sido demolido por haber sido realizada al amparo de una licencia que ha sido declarada ilegal por contravenir el correspondiente plan urbanístico.

Las viviendas eran fundamentalmente usadas en época estival, pero aún así estaba construido con materiales de primera calidad, por lo que la indemnización es cuantiosa. El Ayuntamiento no tiene dinero para pagar la indemnización, por lo que no ha podido cumplir la sentencia. Los propietarios acuden a Vd., que es Abogado, para que les asesore sobre la forma en que podría cobrar su deuda. Le sugieren la posibilidad de solicitar el embargo de ciertos bienes municipales, pero no están seguros de que ello sea posible, porque han oído que los bienes de las Administraciones Públicas son inembargables. ¿Qué les aconseja?

En el presente caso debemos advertir la posibilidad que existe hoy en día de solicitar el embargo de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas  y en concreto los de las Entidades Locales como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998, de 15 de julio que pueden seguir haciendo click en el siguiente enlace:

STC 166/1998, de 15 de julio

La redacción original del artículo 154.2 de la antigua Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre señalaba que “Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos,  fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales”.

La Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas  y del Orden Social, añade a dicho artículo el inciso “… excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos”.  Es decir, que ya admite la embargabilidad, pero solo para la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes patrimoniales que no estén afectados a la prestación de servicios públicos.

Así la citada STC 166/1998 (seguida después por las Sentencias 211/1998, y 228/1988) declara la inconstitucionalidad y anula el inciso “y bienes en general” de dicho artículo 154.2 en la medida que excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, al considerarlo contrario, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, que garantiza a todos en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de resoluciones judiciales firmes.

El artículo 154.2 de la LRHL 39/1988 fue modificado en consonancia con la declaración del TC por la Ley  50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas  y del Orden Social:  «2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público

Dicha redacción es la que ha pasado al actual artículo 173.2 del actual Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La consecuencia, en lo que a nuestro caso se refiere, es que ante la iliquidez del Ayuntamiento para hacer frente a la ejecución de la Sentencia, efectivamente el juez de lo contencioso administrativo podrá decretar el embargo de bienes patrimoniales de la entidad local al amparo del artículo 112 de la LJCA que se refiere a “las medidas que necesarias para lograr la efectividad de lo mandado”.

Una cuestión interesante es el de la vinculación presupuestaria que tienen los ingresos procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales para las Entidades Locales. Efectivamente la Ley 8/2010 de 23 de junio de de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana en su artículo 188.5 señala que “Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales”. Esta limitación que se recoge igualmente en otras normativas autonómicas sobre régimen local proviene del antiguo artículo 5 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y que se recoge actualmente en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 2/2004, y cuya justificación se encuentra en la intención de que los Entes Locales no se descapitalicen como resultado de la venta de su patrimonio.

Dicho esto, y siendo el tratamiento presupuestario de la indemnización por ejecución de sentencia efectivamente el de una transferencia corriente, no podemos considerar aplicable al supuesto de ejecución de un sentencia la vinculación presupuestaria prevista para los ingresos procedentes de enajenación de bienes patrimoniales por dos motivos: el primero porque cuando la normativa local alude o regula dicha limitación presupuestaria lo hace en el marco de los procedimientos de enajenación voluntaria de bienes por las EELL, pero en el caso de la ejecución de una sentencia se trata ya de un procedimiento judicial; el embargo y venta posterior será un procedimiento judicial fuera del ámbito de la enajenación voluntaria por la entidad local que es a lo que se refiere la limitación presupuestaria comentada. Pero además, y sobre todo, porque considerar que no es posible el embargo y enajenación judicial de un bien para hacer frente a la ejecución de una sentencia, supondría en la práctica la imposibilidad de ejecución de la misma mediante embargo de bienes patrimoniales, posibilidad que ampara otro precepto del propio TRLRHL , el 173.2 que hemos comentado anteriormente.

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