LA EXTENSIÓN A TERCEROS DE LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA FIRME

El artículo 110 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) reconoce la posibilidad de extender (en ejecución de sentencia), los efectos de una sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, siempre que la materia sobre la que verse sean tributaria o de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, así como en los casos de suspensión de la tramitación de procesos análogos a otros que se transmiten con preferencia, y precisamente con la finalidad de extender después los efectos de la sentencia a aquellos retenidos en su curso procesal.

No obstante deben darse los siguientes presupuestos: que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; que el juez o tribunal sentenciador fuere también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

La eliminación del trámite administrativo previo a la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme por la Ley Orgánica 19/2003 (en vigor desde el 1 de enero de 2004), toda vez que se exigía que el interesado acudiera en primer lugar y  antes que al Juez o Tribunal de la ejecución, a la Administración demandada, me suscita una cuestión de enorme interés en  orden al apartado c) del artículo 110.5 LRJCA donde vemos que el incidente, como consecuencia de que el interesado ha iniciado un procedimiento administrativo contra la Administración pública, en materia de personal o tributaria, y habiendo recaído resolución (expresa o tácita) y causado estado, esto es devenido firme por no haber promovido el correspondiente recurso contencioso administrativo, puede ser desestimado.

Así la LO 19/2003 introdujo en la LJCA la exigencia de no haber consentido el acto, denegando la extensión si se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida por el interesado y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

Pero, ¿qué decir de los actos consentidos como consecuencia de la inactividad de la Administración pública, esto es, de no haber resuelto de forma expresa los recursos que ante ella se hubieran planteado?. A todas luces parecería injusto que teniendo la Administración la obligación de resolver en todo caso los procedimientos que se dirimieran contra ella, así como a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación a las partes interesadas, no obstante su pasividad (resolución presunta por silencio administrativo), devenga en cosa juzgada y por ende la imposibilidad de poder solicitar la extensión de efectos de una sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada a favor del interesado, por efectos del citado artículo 110.5 apartado c) LRJCA.

Pues bien en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 220/2003, de 15 de diciembre y que en síntesis viene a decir lo siguiente:

Que se estima el recurso de amparo promovido por la mercantil, al haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE  pues en atención al incumplimiento por parte del ente local de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto, ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad y no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos de la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.

Para ver esta sentencia pueden hacer click en el siguiente enlace:

STC 220/2003, de 15 de diciembre

La segunda modalidad de la extensión de efectos de una sentencia tiene lugar cuando los terceros están ya en el proceso y han sufrido la suspensión de la tramitación de su recurso a la espera de la resolución de otros con idénticos objeto. En ese caso los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos (arts. 37.2 y 111 LRJCA).

Así en la LRJCA ya no es sólo posible extender los efectos de las sentencias meramente anulatorias (artículo 72.2) sino también de aquellas otras que reconocen derechos a favor de los litigantes.

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