DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL JUICIO DE FALTAS

Como a estas alturas mucho de ustedes saben, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha derogado el Libro III del Código Penal que establecía las faltas y sus penas. Con las modificaciones introducidas en la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP), lo que se ha hecho y en parte pretendido es despenalizar muchas de las faltas contempladas en dicho Libro III, transformando la mayoría de faltas en delitos leves tipificados en el artículo 13.3 CP y cuyo régimen sancionador aparece en el artículo 34. 4 del mismo texto legal.

En otro post de derecho por la vida vimos el régimen de los delitos leves y sus penas. Puede seguir dicho artículo haciendo click en el siguiente enlace: http://derechoporlavida.com/2015/09/07/los-delitos-leves-tras-la-reforma-penal-por-lo-12015-de-30-de-marzo/

En esta ocasión vamos a intentar analizar el régimen procesal transitorio de las faltas a los delitos leves, esto es, ver cuál es el procedimiento procesal a seguir en la instrucción y posterior enjuiciamiento de esta nueva figura delictiva “Delitos Leves”, sobre hechos delictivos acaecidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 y aún pendientes de enjuiciamiento y hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, en la que ya no cabrá calificar los hechos como faltas sino como delitos leves a procesar según el Libro VI de la LeCrim.

Pues bien, como vemos en una primera aproximación al vigente Código penal, la Disposición transitoria primera nos dice que “los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas”.

Y la Disposición transitoria segunda dispone que “Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo código. En todo caso, será oído el reo”.

Sobre este particular de la ley más favorable y cómo determinarla en aras de la revisión de una sentencia firme, tendremos ocasión de hablar en otro artículo en derecho por la vida.

No obstante la entrada en vigor de la LO 1/2015 el pasado día 1 de julio la Disposición final séptima del Código penal establece que el presente código entrará en vigor a los 6 meses de su completa publicación en el BOE –esto es el 01 de octubre de 2015- y que se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir del 1 de julio con la sola excepción del artículo 19 del CP hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.

La reforma que ahora introduce la LO 1/2015 en el CP, se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos.

La Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo sobre los Juicios de faltas en tramitación establece que:  1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ya metidos de lleno en el procesamiento de delitos leves y en su Libro VI de la LeCrim vemos en primer lugar que la competencia para el conocimiento y fallo de los mismos corresponde al Juez de Instrucción conforme al artículo 14 LeCrim, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, si se trata de amenazas, coacciones o injurias leves o vejaciones injustas vertidas sobre la persona a la que se refiere el artículo 173.2 CP.

Así como veremos, la nueva categoría de delitos leves requiere con carácter general de la denuncia previa del perjudicado. Este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso. A diferencia de cuanto acontecía en el anterior texto para la perseguibilidad de las faltas públicas que lo era de oficio por el Ministerio Fiscal, en esta ocasión algunas de esas faltas tienen carácter semipúblico y en consecuencia necesitan con carácter previo denuncia de la parte perjudicada, y en todo caso para las siguientes figuras delictivas:

  • Homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP “el que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de 3 meses a 18 meses”. Como vemos y no obstante el calificativo de menos grave, el homicidio por imprudencia menos grave lleva aparejada una pena de multa de 3 a 18 meses. Como vimos en otro post, “De los delitos leves tras la reforma penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo”, para los supuestos en los que los hechos delictivos estuvieran penados con sanciones que arranca desde las tipificadas en el apartado 4 del artículo 33 CP, y no hubiere otras penas accesorias o alternativas que tuvieran aparejada una pena menos grave, entonces debemos entender que tal delito es leve, como ahora ocurre con el artículo 142.2. No obstante y como vemos es preceptivo para la perseguibilidad de este delito la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.
  • Lesiones sin tratamiento médico del artículo 147.2 CP “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses”.
  • Lesiones de especial entidad del artículo 149 y 150 CP causadas por imprudencia menos grave del artículo 152.2 CP “el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de 3 a 12 meses.
  • Golpe o maltrato sin lesión del artículo 147.3 CP “el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de 1 a 2 meses”.
  • Amenaza leve del artículo 171.7 CP “fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.
  • Coacción leve del artículo 172.3 CP “fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses”.
  • Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del artículo 173.2 CP establecida en el artículo 173.4 CP. Como vemos para esta figura delictiva se establecen tres tipos de sanciones, a saber: localización permanente hasta 30 días, trabajos en beneficio de la comunidad hasta 30 días y multa de 1 a 4 meses. Con la excepción de las dos primeras sanciones, que se encuentran en los límites del artículo 33.4 CP para los delitos leves, la multa vemos que tiene como límite mínimo 1 mes y máximo 4 meses. Como ya hemos advertido es ese límite mínimo el que debemos tener en cuenta a los efectos de calificar la pena como leve o menos grave en virtud del artículo 13.4 CP

Pues bien, como acabamos de ver, todos estos delitos leves necesitan con carácter previo denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para su perseguibilidad.

Ahora nos situamos en el contexto de los artículos 962 y siguientes de la LeCrim para ver los procedimientos de enjuiciamiento de estos delitos leves.

El primero de los artículos, el 962 establece un numerus clausus de delitos a enjuiciar, a saber los delitos leves por lesiones o maltrato de obra –art. 147.2 y 3 CP-, de hurto flagrante –art. 234.2 CP-, de amenazas –art. 171.7 CP-, de coacciones –art. 172.3 CP- o de injurias –art. 173.4 CP-. Para ello, la Policía Judicial que tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve (mencionados supra), una vez concluido el atestado y entregado en el Juzgado correspondiente, deberá citar ante dicho Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dichas citaciones la policía apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia, de que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata incluso aunque no comparezcan y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967 LeCrim.

Hasta aquí podríamos decir que no existe diferencia alguna con el anterior procedimiento sobre faltas, incluso de la lectura del artículo 967 LeCrim se desprende igualmente el derecho que le asiste al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado de comparecer asistidos de abogado si lo desean.

Con la reforma introducida por la LO 1/2015, se modifica el artículo 963 LeCrim, y en todo caso ahora, recibido el atestado en el juzgado de guardia, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: la primera dependerá del informe que evacue el Ministerio Fiscal en base al principio procesal de oportunidad reglada. Dicho principio será tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal para solicitar el sobreseimiento del procedimiento y archivo de las diligencias cuando el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y en cualquier caso, no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves contra el patrimonio, se entenderá que no existe interés público relevante, y por tanto procederá el archivo de las diligencias, cuando se hubiera procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. La segunda de las resoluciones que podrá adoptar el juez de guardia será la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Pero sin dudas para la prosecución del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Si finalmente no puede celebrarse el juicio en el servicio de guardia por considerar el juez que carece de competencia, se inhibirá a favor del competente y para el caso de que sea competente el juez de guardia, el Secretario judicial procederá al señalamiento del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a 7 días.

En el artículo 964 LeCrim vemos el procedimiento para delitos distintos a los establecidos en el artículo 962 (lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias). En este caso, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, cuando la policía tenía conocimiento directo o recibía una denuncia por hechos distintos a los anteriores, practicaban las investigaciones esenciales y urgentes para la comprobación del hecho, informaba a las partes de sus derechos haciendo el oportuno ofrecimiento de acciones del artículo 109 y 110 LeCrim y remitía inmediatamente el atestado al juzgado de guardia. Ya en el juzgado de guardia, al recibir el atestado, el juicio podía celebrarse de forma inmediata, en primer lugar si el juez estimaba procedente incoar el procedimiento por faltas,  si la persona denunciada estaba identificada, si era posible citar a las personas encartadas y podían practicarse las pruebas imprescindibles para dictar sentencia. Cuando no fuera posible la celebración inmediata del juicio debía señalarse para el día más próximo posible dentro de los 7 días siguientes.

Tras la reforma, el artículo 964 queda configurado en su parte inicial del mismo modo que la anterior regulación, con la salvedad de que una vez el atestado en el juzgado de guardia, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: la primera es idéntica a la del artículo 963, en el sentido del informe evacuado por el Ministerio Fiscal. En caso de acordar celebrar el juicio de forma inmediata, citará al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado, testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos, haciendo a continuando las oportunas advertencias sobre incomparecencias.

Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las siguientes reglas: Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme al informe del Ministerio Público, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a 7 días. En el supuesto de recaer la competencia para su enjuiciamiento a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Como vemos en lo sustancial es idéntico a la anterior regulación del Juicio sobre faltas con la salvedad de poder sobreseer la causa cuando ésta sea de escasa relevancia penal en aras del principio procesal de oportunidad reglada y de intervención mínima.

Es quizás oportuno también señalar como novedad en los nuevos procedimientos penales la solicitud a través de la Policía Judicial en la primera comparecencia o el Juez de Instrucción en las generales de la ley, a los querellantes o denunciantes, al denunciado o denunciados y a los testigos y peritos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que se remitirán las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Para los actos de comunicación y notificaciones la LeCrim remite al Capítulo V del Título V de la LEC 1/2000, que en su artículo 162 dispone que “cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda”.

Las restantes normas conferidas en el artículo 969 LeCrim no difieren en lo sustancial de la anterior regulación por cuanto al desarrollo de las sesiones, y así principiará por la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere, siguiendo el examen de los testigos convocados y practicándose las demás pruebas que proponga el querellante, el denunciante y el Fiscal (si asistiere), siempre que el Juez las considere admisibles. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes. Acto seguido expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

El Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que sea citado, no obstante el Fiscal General del Estado podrá impartir instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a los que hemos hecho referencia para solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

En el acto de finalizar el juicio, el juez, al igual que hacía para dictar sentencia en el procedimiento sobre faltas, en el nuevo procedimiento para enjuiciar los delitos leves dictará sentencia, y de no ser posible dentro de los tres días siguientes, notificándola a ofendidos o perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado para la presentación del recurso de apelación -5 días- si no hubiera apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido dicho plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo dispuesto en el artículo 984.

Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

La sentencia es apelable –arts. 790 a 792 LeCrim- en el plazo de 5 días siguientes al de su notificación. Contra la sentencia en segunda instancia, que no será apelable, el juez ad quem devolverá los autos originales al juez ad quo, con certificación de la sentencia dictada, para proceder a su ejecución.

Para concluir este artículo sería conveniente aclarar que los hechos cometidos con posterioridad al 1 de julio de 2015 le será de aplicación la nueva configuración legal procesal que acabamos de ver para los delitos leves, pero si los hechos fueron cometidos con anterioridad a dicha fecha y enjuiciados pasada la misma entonces deberemos tener presente que se podrá continuar con  el anterior procesamiento sobre faltas si las conductas se encuentran aún tipificadas como delitos leves, y en este sentido hemos visto que no existen muchas divergencias en cuanto a su procesamiento, con la salvedad del posible sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, una vez incoado el procedimiento por el juez competente, en aras del principio de oportunidad reglada y siempre que hubiera mediado denuncia previa de la parte perjudicada por el delito leve. No obstante y aunque las conductas delictivas hubieran sido despenalizadas o aunque la nueva regulación requiera de denuncia previa por parte del perjudicado, se continuará con el proceso siempre que la sentencia pueda contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de la conducta y el perjudicado no renuncie al ejercicio de las acciones civiles. Por último, se archivará el procedimiento si los hechos han sido despenalizados y la sentencia no deba contener pronunciamientos sobre responsabilidad civil dimanante de tales conductas o el perjudicado renuncie al ejercicio de dicha acción civil. De esta forma vemos que el citado principio de oportunidad reglada tiene carácter retroactivo aplicable a las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.

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