La Sociedad de Gananciales y el primer desembolso.

En el presente artículo vamos a intentar resolver las dudas que pudieran existir en torno al tantas veces polémico régimen económico matrimonial y la disyuntiva entre el carácter privativo o ganancial de los bienes que poseen y disfrutan los cónyuges, constante el matrimonio. Para ello vamos a suponer que un matrimonio ingresa periódicamente una cantidad de dinero en la cuenta corriente de su hija y su yerno, los cuales están en régimen de gananciales. Cada vez que se efectúan los citados ingresos los progenitores ponían en el asunto de la transferencia “a favor de mi hija”. Pero, como no podía ser de otro modo, el dinero es usado por la pareja a discreción y en ocasiones invirtiendo en otros bienes. Pues bien, en este contexto, adquieren un coche que es puesto a nombre del yerno y se financió y pago de la cuenta conjunta del matrimonio, donde se estaban haciendo las transferencias. No obstante la primera aportación lo fue con dinero ganancial.

Así tenemos un bien adquirido constante la sociedad de gananciales y vemos como el artículo 1356 del Código Civil (en adelante CC) nos aporta una primera solución disponiendo que “los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza”.

Por otro lado el artículo 1358 del mismo texto legal nos recuerda que habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común o del propio de cada uno de los cónyuges, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación y el mismo sentido el artículo 1364 cuando el cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Recordamos que el artículo 1347 CC nos dice que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354, es decir, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Por tanto, si el coche adquirido por la pareja, a título oneroso, ha sido a costa del caudal común, lo relevante será que el primer desembolso lo haya sido con tal carácter ganancial, pues en este sentido entenderemos que el bien ha sido adquirido para la comunidad de gananciales, con independencia de el resto del valor del bien que ha sido financiado y pagado con dinero privativo de uno u otro cónyuge, en cuyo caso devendrá la comunidad deudora de dichos importes en el momento de liquidación de la sociedad.

Ahora bien, si esa aportación inicial hubiera sido en parte ganancial y en parte privativo, entonces correspondería aplicar el artículo 1354 y no el artículo 1356 del CC, el cual establece que “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

Por cuanto a la donación que recibe la hija expresamente, en las transferencia que hacen sus padres a la cuenta del matrimonio, a sensu contrario, vemos que el artículo 1353 CC le otorga carácter ganancial cuando no se ha hecho especial designación de partes, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. De esta forma es preciso tener muy en cuenta la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC, de la que gozan los bienes existentes en el matrimonio no obstante la admisibilidad de prueba en contrario (iuris tantum).

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