El recurso de apelación en la jurisdicción penal; régimen transitorio del juicio sobre faltas

El recurso de apelación aparece regulado en el Título II (“Del procedimiento abreviado”), Capítulo VI (“De la impugnación de la sentencia”), arts. 790-792 de la LeCrim. y resulta procedente frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tanto en el procedimiento abreviado, como en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –art. 803 LeCrim-, así como por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios de faltas (art. 976.2 LeCrim), hoy como sabemos en régimen transitorio por aplicación de la Ley 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que suprime el Libro III De las faltas y sus penas, y ello como consecuencia de la remisión que los citados preceptos (arts. 803 y 976.2) efectúan, respectivamente, a los arts. 790-792 LeCrim.

El recurso de apelación opera en su doble efecto (devolutivo y suspensivo) tan sólo cuando la ley lo disponga expresamente (art. 217 LeCrim), impidiendo la ejecución provisional del fallo (arts. 3 CP y 792.3 LeCrim).

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral (art. 220 LeCrim). Siempre se interpondrá en escrito autorizado con firma de Letrado (art. 221 LeCrim). El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma. Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, como hemos dicho antes, en uno o en ambos efectos, según sea procedente. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de 15 días si el Tribunal fuere el Supremo o 10 días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia  (art. 224 LeCrim).

Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto (devolutivo), el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del art. 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución que se fije.

Dentro de los 2 días siguientes al de serle notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el MF y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del día siguiente, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario.

Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio al que hacíamos referencia supra, no excederá nunca de 15 días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los 15 días el actuario exhibiera al Juez más de 100 folios escritos del testimonio, sin que este estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de 10 días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de 100, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga (art. 225 LeCrim).

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término de 15 ó 10 días, en función de cuál sea el órgano ad quem, el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia o Audiencia respectivamente, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no  lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.

Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de 3 días para su instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuere por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de 10 días. Será obligatoria la asistencia del MF en todas las causas en que éste interviene. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de 2 meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible otro medio de prueba.

Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los 3 días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.

Así lo expuesto debemos tener en cuenta que si se pretendiera en la segunda instancia el restablecimiento de alguna garantía procesal o vicio “in procedendo” cometido en la primera instancia por alguna resolución interlocutoria, será necesario haber ejercitado previamente contra ella el recurso de reforma, ya que el art. 790.2.II “in fine” exige que se haya “..pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia”, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Asimismo, si se denegó la práctica de algún medio de prueba, para conseguir la práctica de ese medio en la segunda instancia, habrá de haberse ejercitado en la primera la oportuna protesta (art. 790.3).

El recurso de apelación se interpone mediante escrito, debidamente autorizado con firma de Abogado y Procurador, presentado ante el Juzgado dentro de los 10 días (5 días en los juicios rápidos y de faltas –arts. 803.1.1º y 976.1 LeCrim) siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia (art. 790.1 LeCrim). Debemos recordar, mutatis mutandis, las alusiones que se hacen en el presente artículo sobre los juicios de faltas trasladables a los actuales procedimientos para el juicio sobre delitos leves de los artículos 962 y ss LeCrim.

Durante este período se hallaran las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso (art. 790.1 LeCrim).

En dicho escrito de interposición, al igual que en el recurso contra resoluciones interlocutorias, hay que concentrar la totalidad de las alegaciones y, en su caso, solicitar la práctica de la prueba (art. 790.2 y 3 LeCrim). Pero la prueba en la segunda instancia es restringida, sólo las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le eran imputables (art. 790.3 LeCrim).

Y si el recurso denunciara la infracción en la primera instancia de normas o garantías procesales, habrán de determinarse las normas infringidas (art. 790.2.2 LeCrim).

Interpuesto el recurso, el Juez decidirá sobre su admisión. Pero, si apreciara la concurrencia de algún defecto subsanable concederá al recurrente un plazo no superior a los 3 días para la subsanación (art. 790.4 LeCrim).

Una vez admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes para que, dentro del plazo común de 10 días, puedan presentar los “escritos de alegaciones” (esto es, la impugnación o la adhesión al recurso) que estimen oportunos (art. 790.5 LeCrim), en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos antes indicados. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes, quienes podrán impugnar la adhesión, en su caso, en el plazo de 2 días, y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados (art. 790.6 y 790.1.3 LeCrim).

La vista tan sólo resulta procedente si los escritos de interposición o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de las grabadas y resulta admitida por el Tribunal, en cuyo supuesto el Secretario judicial señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 LeCrim). El Secretario judicial señalará la vista dentro de los 15 días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. Este segundo apartado del artículo 791 ha sido introducido por Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que entrará en vigor el próximo día 28 de octubre de 2015. En cualquier otro caso, la concentración de las alegaciones en el escrito de interposición hace innecesaria su reproducción oral. Pero si el Tribunal accede a la realización de la vista, finalizada la ejecución de la prueba y reproducidas las grabaciones, las partes tendrán una segunda ocasión, esta vez oral, de formular sus alegaciones.

Cuando el recurso se funde en algún vicio “in iudicando” (error de hecho en la valoración de la prueba o infracción de Ley sustantiva), habrá de dictar un nuevo pronunciamiento sobre el objeto procesal.

Por el contrario, cuando se trate de la infracción de algún vicio “in procedendo”, el Tribunal anulará las actuaciones de las que se derive el vicio (art. 792.2 Lecrim).

La Sentencia se notificará siempre a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art. 792.4 LeCrim).

No cabe interponer contra la Sentencia recurso de casación, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

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