La cancelación de los antecedentes penales tras las modificaciones introducidas por LO 1/2015, 30 marzo

No sólo en la apreciación de la reincidencia sino también en determinadas actividades sociales y profesionales, así como el acceso a las distintas Administraciones Públicas, para las que se exige carecer de antecedentes penales, hacen oportuno con carácter previo solicitar la cancelación de antecedentes penales, de oficio, por parte del encargado del Registro Central de Penados y Rebeldes elevando propuesta al Ministerio de Justicia cuando se den los requisitos que a continuación detallaremos o a instancia de parte. No obstante también el juez acreditadas las circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes –art. 136.5 CP- y a los efectos de reincidencia –art. 22.8ª CP.

El artículo 136 del Código Penal (en adelante CP) dice que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal –art. 130 CP- tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales cuando transcurran unos plazos sin que el condenado haya vuelto a delinquir. Dichos plazos en la actualidad serían 6 meses para las penas leves, 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años, 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años y 10 años para las penas graves.

El artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LeCrim) dice que los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.

Como ya sabemos el registro al que se refiere el anterior precepto es el Registro Central de Penados y Rebeldes, dependiente del Ministerio de Justicia, en concreto de la Subdirección General de Registros Administrativos de apoyo a la Actividad Judicial, que depende a su vez de la Secretaría General de la Administración de Justicia y cuyas funciones son la gestión del citado registro, así como la gestión de las requisitorias y sentencias no firmes, del Registro Central de Rebeldes civiles, del Registro Central de Sentencias firmes de menores y del Registro Central para la protección de víctimas de violencia doméstica.

Pues bien en el Registro Central de Penados y Rebeldes se inscriben las resoluciones firmes por la comisión de un delito que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio, ha introducido ciertas modificaciones en la institución de los antecedentes penales y de los requisitos para su cancelación. En primer lugar ha equiparado los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena o su posible revocación.

La citada ley orgánica trata de facilitar el procedimiento de cancelación de antecedentes penales suprimiendo para ello, en primer lugar la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador al que se refería el artículo 136.1 CP y en segundo lugar el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado al que se refería el apartado 1º del artículo 136.2 CP.

No obstante con la nueva disposición se elevan a 10 los años necesarios para cancelar los antecedentes penales de aquellos delitos que tengan atribuida penas graves conforme al art. 33.2 CP como la prisión permanente revisable o la prisión superior a 5 años.

Es preciso que tengamos en cuenta a partir de cuándo –dies a quo- debemos entender que procede la cancelación de los antecedentes penales, es decir cuál es el dies ad quem a partir del cuál se puede hacer dicha solicitud. Pues bien los plazos a los que se refiere el art. 136.1 CP empiezan a contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena conforme al art. 130 del mismo cuerpo legal, es decir, bien porque se haya cumplido la condena, por la remisión definitiva de la pena a la que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 87 CP, por el indulto, por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea, por la prescripción del delito, de la pena o de la medida de seguridad. En cambio no procede solicitar la cancelación de los antecedentes penales de una persona fallecida ya que a tenor del principio de personalidad de las penas, por la muerte del condenado ya no se podrá imponer pena alguna.

Por último debemos tener en cuenta que las Inscripciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas, sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos previstos en la ley –art. 136.4 CP-.

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