El delito de sedición: una rebelión en pequeño

No es fácil en algunos supuestos diferenciar el delito de sedición del de rebelión, máxime cuando al primero se lo califica de rebelión en pequeño (frase atribuible a Salvador Viada).

El artículo 544 del Código Penal (en adelante CP) establece que son reos de sedición los que se alcen pública y tumultuariamente.

Por su parte el artículo 472 dispone que son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente.

Como vemos en ambas disposiciones el término común está constituido por el adjetivo “público”, si bien para el caso de la sedición se requiere que el alzamiento, además, sea tumultuario y para el delito de rebelión que lo sea violento.

Pues bien según la Real Academia Española de la Lengua el adjetivo tumultoso/a en su segunda acepción significa “que está o se efectúa sin orden ni concierto”, por lo que el término violento es descartable a diferencia del requisito que se ha de dar para con el delito de rebelión.

Vemos en la STS de 17 de octubre de 1968 como un grupo de personas que en marcha pública y de forma tumultuaria liberan a dos personas detenidas por la policía, obligando a la fuerza de orden público a esgrimir armas “para desembarazarse de los asaltantes y pedir auxilio a la Guardia Civil para restablecer el orden, existiendo finalmente una nota en la actuación de la turba citada, que no agredió a determinado agente de la autoridad de modo personal, sino que la agresión fue total o global y tumultuaria contra los agentes de la autoridad, notas típicas de la sedición y separatorias de los delitos de atentado o resistencia a aquéllos”.

Resulta quizás más palmario el bien jurídico protegido en una y otra figura delictiva.

Los delitos de sedición se encuentran dentro del capítulo primero del Título XXII contra el orden público, dirigido a preservar el normal funcionamiento de las instituciones, mientras que el delito de rebelión se encuentra en el Título XXI contra la Constitución protegiendo la estructura misma del Estado.

Por cuanto al sujeto activo del delito de sedición ha de ser necesariamente un grupo de personas, aunque es lo cierto que cada uno de ellos deberá responder individualmente, pues así se desprende del precepto citado cuando hace referencia a que el mismo se ha de perpetrar “tumultuariamente”, quedando para el reconocimiento doctrinal y jurisprudencial el número de personas que han de componer la turba citada, que en todo caso ha de tener capacidad suficiente para conseguir la finalidad que persigue y que según STS de 2 de julio de 1934 no debe ser, en todo caso, inferior a treinta.

Sujeto pasivo sólo puede serlo quienes aparecen en el precepto tales que las autoridades, corporaciones oficiales y funcionarios públicos.

Es importante prestar atención a la acción llevada a cabo en el artículo 544 CP pues ha de consistir como se deduce del propio precepto en impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales pues, de otro modo se corre el riesgo de que se califiquen como sedición actos de protesta pacífica, a la que últimamente atendemos en los medios de comunicación como “desobediencia civil”, como las llevadas a cabo por ejemplo por diversas plataformas anti-desahucio para evitar el desalojo de una persona o familia.

Nos encontramos ante un delito de mera actividad, sobre las cosas o en las personas, por lo que para la consumación no es necesario que se produzca resultado alguno, no siendo posible en grado de tentativa acabada aunque sí la inacabada.

En relación a la autoría del delito, el artículo 545.1 CP se refiere no sólo al autor material de los hechos criminales sino también a quienes inducen, sostienen o dirigen la sedición, participaciones todas ellas que habrán de ser reconducidas al artículo 28 CP en sus vertientes de autores, inductores y cooperadores necesarios.

El artículo 546 CP establece un supuesto análogo al del delito de rebelión cuando la sedición se lleve a cabo por “jefes no conocidos”.

Siendo el término “jefes no conocidos” un concepto jurídico indeterminado, deberán ser los tribunales quienes los determinen, no siendo suficiente los meros indicios o sospechas, derivados de dirigir a los demás, llevar la voz por ellos, firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros aspectos semejantes de dirección o representación. Su interpretación deberá ser restringida pues odiosa sunt restringenda.

Por su parte el artículo 547 CP establece un tipo atenuado, inferior en uno o dos grados a las penas señaladas en el artículo 545 CP condicionado a que la sedición no haya llegado a entorpecer de modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves (art. 33.2 CP).

La provocación, conspiración y proposición para llevar a cabo este delito aparece ex artículo 17.3 CP y 18.2 CP, en el artículo 548 CP, estableciéndose una nueva forma de autoría para el supuesto de si a la provocación, conspiración o proposición hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como promotor, encuadrable igualmente dentro del artículo 28 CP y que por analogía a la definición del artículo 514.1 CP debemos entender por tales aquellos que “convoquen o presidan” las reuniones o manifestaciones ilícitas.

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