EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS

En un primer contexto debemos aclarar que las subastas voluntarias son unos procedimientos de negocios civiles o mercantiles, referentes al Derecho de obligaciones encuadrables dentro de la jurisdicción voluntaria por ser presentadas las actuaciones a órganos jurisdiccionales para su resolución pero que al mismo tiempo no existe una contienda, litigio u oposición entre las partes y que tendrá como corolario y diferencia sustancial con los procesos contenciosos carecer de los efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos fueren afectados por ella, con lo que no podrá volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, objeto y sujeto.

La Disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria (en adelante LJV) establece en su apartado segundo que las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales entrarán en vigor el próximo día 15 de octubre de 2015.

Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias. Así veremos que para los supuestos de subastas voluntarias será más práctico acudir a una Notaría que a un Juzgado para la realización de bienes dado que resulta más factible y cómodo acudir a la subasta notarial por carecer de trámites y limitaciones.

El Título VII de la LJV incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario judicial de forma electrónica y a la que vamos a dedicar el siguiente artículo.

El artículo 108 de la LJV establece que se aplicarán las disposiciones de este título VII siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado. El artículo 70 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que “La providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago”. Por lo que debemos entender en una primera aproximación a los expedientes de subastas voluntarias que éstas se llevarán a cabo fuera de estos procedimientos administrativos.

Ya en el ámbito de la competencia judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen siguiéndose una vez más la regla de la lex rei sitae para determinar la competencia judicial en atención al principio de seguridad jurídica ya que como sabemos los sistemas de publicidad de los bienes inmuebles sólo se puede establecer en los lugares donde se hallen sitos ex artículo 10 del Código Civil.

Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. El artículo 3.2 LJV establece que “Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley (…) En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos (…) contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición”. Sirva aquí de ejemplo lo expuesto en otro post de nuestro blog sobre la intervención judicial en los casos de desacuerdo entre cónyuges y en la administración de bienes gananciales, en los que tampoco era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, salvo que la intervención judicial fuere para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a los 6.000 euros, en cuyo caso sí sería preceptiva la asistencia técnica y representación procesal.

http://derechoporlavida.com/2015/10/01/expediente-de-jurisdiccion-voluntaria-de-la-intervencion-judicial-en-los-casos-de-desacuerdo-conyugal-y-en-la-administracion-de-bienes-gananciales/

Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes: los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante; los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrales, se acompañará certificación registral de dominio y cargas; el pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.

Según el artículo 14.3 LJV “Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de justicia”.

En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial, procediéndose en tal caso en la forma prescrita en el artículo 661 LEC modificada recientemente por Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que para el caso que nos ocupa dicha disposición, entraría en vigor el mismo día que el expediente de subasta voluntaria de la LJV, el 15 de octubre de 2015.

El artículo 661 LEC sobre la subasta de bienes inmuebles, establece la comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de 10 días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.

En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución.

El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 LEC y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes a tenor de la vista a la que serán convocados por el Secretario judicial, conforme al precepto anterior, puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad de la subasta.

En la solicitud podrá pedirse al Secretario judicial que acuerde la venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De estimarse procedente, el Secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en el artículo 641 LEC en cuanto sea compatible con las disposiciones de este Título.

El Secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate, dando con ello oportuno cumplimiento a lo preceptuado en la EM de la LEC  para con las subastas de agilizar la realización y mejorar su rendimiento.

También podrá acordar el Secretario judicial, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajena, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.

A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en las subastas de bienes.

La persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Secretario judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.

La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinará las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50% del avalúo.

 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70% del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666 LEC, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.

Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El Secretario judicial deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización.

Cuando, transcurridos 6 meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Secretario judicial dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes 6 meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Secretario judicial revocará definitivamente éste.

Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

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