EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: DE LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD

Cuando hablamos del término “capacidad” nos aparecen en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua varias acepciones, si bien su origen etimología deriva del latín capacitas, capacitatis, y que se refiere a la cualidad del capaz o de lo capaz, que en latín es capax, capacis. Este adjetivo capax, se deriva del verbo capere que significa coger, tomar o recoger. Así referido a las personas podemos entender la capacidad como la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. A continuación la RAE define por un lado la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación y que éstos surtan los efectos legales previstos  y por otro la capacidad jurídica como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, un atributo de la personalidad que sólo requiere de la existencia de la persona y la mantenemos a lo largo de toda nuestra vida.

Así los menores de edad tienen restringida su capacidad de obrar y no su capacidad jurídica, por su falta plena de aptitud para comprender y por tanto querer y por la dependencia a que se encuentra sometido a la patria potestad o tutela. Así la emancipación surge como una liberación respeto de una auctoritas o una potestas, una tutela o cualquier otro tipo de subordinación o dependencia.

Conforme a la Disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde el pasado día 23 de julio, se modifica el artículo 314 CC suprimiéndose como forma de emancipación aquélla que tiene lugar por el matrimonio del menor, de manera que la emancipación tendrá lugar sólo por la mayoría de edad, por concesión de los que ejerzan la patria potestad y por concesión judicial.

Como sabemos la mayor edad empieza a los 18 años cumplidos y para el cómputo de dichos años se incluirá completo el día del nacimiento.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro, que hasta tanto no entre en vigor de forma completa la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el 30 de junio de 2017, seguirá estando dicho Registro judicializado.

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Por vida independiente debemos entender aquella que puede ser llevada a cabo por el menor, separado de su familia, que le permita una autogestión de todos los aspectos de su vida tales como poder vestirse, hacerse de comer o ejercitar un empleo.

No obstante la emancipación, a salvo la que tenga lugar por la mayoría de edad, va a suponer una mayoría de edad con limitaciones que exigirá en todo caso consentimiento complementario de los padres para los asuntos de mayor relevancia que pudieran suponer menoscabo o poner en considerable riesgo el patrimonio del menor. Dicho consentimiento es mero asentimiento y en ningún caso representación del menor. Pero los actos que se lleven a cabo sin dicho consentimiento complementario, cuando éste sea preceptivo, podrán ser anulados.

La emancipación por concesión judicial y la del beneficio de la mayor edad del art. 321 CC se llevarán a cabo ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor. Éste será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad y previa audiencia de los padres, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; cuando los progenitores vivieren separados y cuando concurra cualquier causa que entorpeciere gravemente el ejercicio de la patria potestad.

En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.

El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente conforme a los artículos 27 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil (art. 320) para instar la emancipación o beneficio de la mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente.

Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.

Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres: cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; cuando los padres vivieren separados y cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en el Código Civil.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio, siendo aplicable también lo dicho en este párrafo para el menor que judicialmente hubiera obtenido el beneficio de la mayor edad.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

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