Pactum Reservati Domini y la Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Son diversas las posturas sobre su naturaleza jurídica aunque su carácter seguirá siendo el de un contrato bilateral y conmutativo. La tesis clásica, entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva, que afecta a la transmisión de la propiedad y la posterior entrega. Otros entienden la reserva de dominio como una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado o como una garantía real. En la configuración clásica el vendedor teniendo la propiedad de la cosa, carece de facultades de disposición sobre la misma, y el comprador tiene sin embargo la posesión, protegiendo el ordenamiento jurídico su expectativa a ser propietario cuando haya satisfecho el total del precio pactado. Dicho comprador no tendría poder de disposición en caso de intento de embargo de la cosa por parte de sus acreedores. El vendedor, en estos casos ejercitaría conforme al artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la tercería de dominio.

Así entiendo que lo que existe en estos casos es una condición suspensiva de los artículos 1113 y 1114 CC, no referidas en sí a la consumación del contrato sino a la consumación de la venta, de manera que hasta que no se cumpla tal condición (es decir, hasta que no se pague la totalidad del precio), no se transmite la propiedad. Una vez satisfecho el precio, la propiedad del bien se transmitirá de forma automática y conforme a lo dispuesto en el artículo 1120 CC la condición suspensiva realizada tendrá efectos retroactivos al día de la constitución de aquélla (es decir, el acto del que surgió la obligación).

No obstante debemos aclarar que este pacto no afecta a la perfección del contrato, sino sólo a su consumación y transmisión del dominio, siendo uno de sus principales efectos que el impago del precio llevará consigo la resolución de la compraventa (art. 1124 CC), pudiendo el vendedor reivindicar la devolución de la cosa.

Por su parte la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles dispone en su  art. 4.2 que “Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a vendedor aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio y aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a 3 meses”.

Los contratos sometidos a la citada ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio la cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de 3 días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor.

Si el poseedor del bien se opone al pago o no entrega los bienes para la enajenación en pública subasta, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10 y 11 del apartado primero del artículo 250 LEC.

Así el apartado 10 del art. 250 LEC establece se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas sobre “Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos”. Y el apartado 11 dispone que también se ventilarán en juicio verbal “Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso”.

El art. 447.2 LEC incluye, además, entre las sentencias que no tienen efecto de cosa juzgada, las que pongan fin a juicios verbales sobre “pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria”, y entre estos juicios han de incluirse aquellos en que se resuelvan pretensiones sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos (art. 250.1.10º LEC) o la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador (art. 205.1.11º LEC).

La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

Los requerimientos y notificaciones previstos se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Cuando en los contratos se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazo mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta.

Por último quizás sea conveniente advertir que el Registro de Bienes Muebles es un Registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a los mismos. Estos Registros están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. En el Registro de Bienes Muebles se inscriben la propiedad y los gravámenes sobre bienes muebles, y consta de seis secciones (buques, aeronaves, automóviles, maquinaria industrial etc).

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