Nuevos aspectos sobre el delito de trata de seres humanos, tras LO 1/2015, de 30 de marzo

El artículo 15.1 CE establece que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. En su desarrollo, el Código Penal recoge en su Título VII los delitos de torturas y contra la integridad moral dotando de autonomía típica a estos delitos, aun cuando la doctrina se cuestiona cuál es el bien jurídico protegido y si éste lo ha de ser de forma independiente. La reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido un nuevo Título VII bis, que regula la trata de seres humanos, a fin de superar la confusión entre tráfico de inmigrantes y la trata de personas a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos entre el art. 177bis y el 318bis.

El art. 177bis tipifica un delito en el que prevalece como bien jurídico protegido la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina del art. 318bis siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

La conducta típica consiste en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a una persona nacional o extranjera del modo siguiente: empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

El tipo exige que la conducta tenga como finalidad la explotación sexual, incluyendo la pornografía, la explotación para realizar actividades delictivas, la extracción de sus órganos corporales o la celebración de matrimonios forzados. Las finalidades de explotación estaban previstas en el Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005, en la Decisión Marco 2002/629/JAI donde se ajustan tipos y penas y en la reciente Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

El apartado 4 del artículo 177bis recoge varias agravantes imponiendo la pena superior en grado a la impuesta en el apartado 1 (prisión de 5 a 8 años), cuando se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito o cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

El apartado 5 recoge un supuesto de agravación imponiendo la pena superior en grado del apartado 1 para el caso de que el autor cometa el delito prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso también se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

El apartado 6 se refiere al autor del delito cuando este pertenece a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades, imponiendo la pena superior en grado a la del apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena. Asimismo este apartado establece penas que resultan de combinar la comisión del delito en el seno de la delincuencia organizada y la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5.

El apartado 7 cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Se añaden cuatro nuevos supuestos a partir del apartado 8 que incluyen la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos. También se establece un concurso de delito con el 318bis contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Por última se establece a efectos de reincidencia las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza al de trata de seres humanos, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

Las víctimas de trata de seres humanos quedarán exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

Como vemos y a diferencia del tratamiento de esta figura delictiva introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.

También se incluye el matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, ratificada por España, establece en su artículo 16 que «los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento».

Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la tipificación específica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega.

Recordamos que a tenor del art. 57 CP el juez o tribunal en los delitos de trata de seres humanos, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de 5 si fuera menos grave.

Por último incidir en otro de los artículos de nueva planta introducidos en el Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo es el artículo 127bis que permitirá al juez o tribunal ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por el delito del art. 177bis de trata de seres humanos.

 

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