INCAPACES PARA SUCEDER POR CAUSA DE INDIGNIDAD. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el siguiente post vamos a analizar cuáles son las causas por las que una persona puede ser tachada de indigna a los efectos de poder suceder mortis causa a otra a tenor de las recientes reformas operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria que ha venido a modificar los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 756 del Código Civil referente a los incapaces para suceder por causa de indignidad.

Pero en primer lugar qué debemos entender por indignidad: la RAE en su tercera acepción define la indignidad como un motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.           

De esta forma serán incapaces para suceder, como avanzábamos, según la modificación introducida en el Código Civil por Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria:

El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

La causa primera y segunda entran en juego en cualquier clase de relación paterno-filiar, matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, y en la relación conyugal o de análoga relación de afectividad. La nueva disposición de los apartados 1º y 2º del artículo 756 vienen a sustituir el abandono y prostitución o corrupción de los hijos por los delitos contra la integridad moral del Título VII del Libro II del CP y la libertad e indemnidad sexual del Título VIII del Libro II del CP, así como los delitos contra los derechos y deberes familiares del Capítulo III del Título XII del Libro II del CP. Y por cuanto al atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes de la anterior apartado 2º del artículo 756 viene a integrarse en el apartado 1º de dicho artículo in extenso al delito de lesiones cuando éste sea constitutivo de una pena grave, que según el artículo 33.2.b) sería de prisión superior a 5 años, o por haber sido condenado el ofensor por un delito del artículo 173.2 del Código penal de violencia de género o doméstica.

Respecto a la expresión “atentar contra la vida del testador” ha de entenderse, en el sentido de la doctrina, como sinónimo de delito cometido con intención dolosa de acabar con la vida del testador aunque como acabamos de ver, con la actual reforma y a diferencia de la anterior disposición ahora también será causa de indignidad el haber causado lesiones graves tanto en el sentido del artículo 147 CP como del artículo 173.2 CP. Por tanto, quedan excluidos los delitos contra la vida por imprudencia. Es aplicable cualquiera que sea el grado de participación: autor, cooperador necesario o cómplice. Mas es dudoso que sea aplicable al encubrimiento. La condena en juicio implica sentencia firme condenatoria recaída en el proceso penal, con independencia de que el condenado haya cumplido o no la pena.

La tercera causa necesita la concurrencia de tres requisitos para su efectividad: que se trate de una acusación, debiéndose incluir dentro de este supuesto los de querella y denuncia. Que sea declarada calumniosa y que se supere el grado de pena señalado en el precepto. Habiendo desaparecido las penas de presidio o prisión mayor, habrá que entender que esta causa de indignidad será aplicable cuando se hubiese acusado al causante de un delito al que la ley señale una pena grave de las previstas en el apartado segundo del artículo 33 CP.

El apartado 4º del artículo 756 CC queda redactado igual que en la versión original de 1889 y en consecuencia será incapaz de suceder por causa de indignidad el heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Según los artículos 260 y 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  la obligación de denunciar no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón, y tampoco estarán obligados a denunciar el cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, así como los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Esta causa de indignidad ha de ser interpretada restrictivamente toda vez que su gravedad es menor que la del resto de apartados, y por tanto no deberá ser tenida en cuenta cuando de otro modo la justicia ya hubiera procedido de oficio. Incluso podemos percibir como el legislador ha dejado al heredero mayor de edad que no haya cumplido con el deber del apartado 4º del artículo 756 CC al margen de las justas causas de desheredación del artículo 852 CC.

Por Ley 22/1978, de 26 de mayo se reenumeraron los apartados 6 y 7 como 5 y 6 que también ahora quedan como el texto original. El apartado 5º se refiere a “El que, por amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo”, y el apartado 6º “El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”.

Ya por Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad, en vigor desde el 20 de noviembre de 2003, se introducen distintas modificaciones del derecho sucesorio, configurando como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados en el título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos. De esta forma el apartado 7º queda redactado del siguiente modo: “Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”.

El art. 758 CC dice que para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2º y 3º del art. 756 cuando el ofensor haya sido condenado se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Entiendo que los casos a los que hace referencia el artículo 758 son los apartados 1 a 3 del artículo 756 y no los que enumera como 2º y 3º, ya que también el apartado 1 del artículo 756 hace mención a la persona que fuera condenada por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o la pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Será pues, a partir de dicha publicación de sentencia firme cuando se entenderá calificado como incapaz al heredero o legatario para suceder por causa de indignidad.

Y por cuanto a los efectos de las causas de indignidad, la solución tradicional es que el indigno adquiere la condición de heredero, aunque luego se vea privado de ella. Hay delación a su favor aunque ésta sea claudicante, esto es, expuesta al ejercicio de la acción de indignidad, pero susceptible de consolidación por el paso del tiempo.

Conforme al art. 762 CC“No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados 5 años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado”, no obstante puede ejercitarse desde el fallecimiento del causante, aun antes de la aceptación del indigno o de que entre en posesión de la herencia.

Por cuanto a la legitimación activa corresponde a todos y cada uno de los que se beneficien de la declaración de indignidad y la legitimación pasiva corresponde al presunto indigno, a sus herederos y a sus acreedores si ejercitaron el derecho del art. 1001.

Los efectos de la declaración judicial de indignidad serán en primer lugar que se procederá a la restitución de bienes, frutos, rentas y accesiones conforme al art. 760. En segundo lugar, respecto de los actos efectuados por el indigno antes de la declaración, deberán ser considerados como verificados por heredero aparente. En tercer lugar habría que plantear la duda de si todas las causas de indignidad privan del derecho a la legítima o si por el contrario debería hacerse una interpretación estricta de los términos del artículo 756 CC y en este sentido como dispone el art. 813 CC “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”. La doctrina suele plantear que todas las causas de indignidad privan de la legítima, no obstante el art. 761 dice que “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima”. Por tanto, los descendientes del indigno no reciben los mismos bienes deferidos a éste, sino solamente el derecho legitimario que le hubiere correspondido al indigno.

Por último y en relación a la rehabilitación del indigno según el art. 757 que dice que “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público” podemos  señalar las siguientes notas: Se requiere la constancia de la indubitada voluntad del causante de dejar sin efecto la causa de indignidad, no basta el perdón general. Tal constancia puede ser expresa, mediante documento público en el que se declare esa voluntad o tácita, a través del otorgamiento de testamento posterior al conocido de aquella causa. Debe tratarse, además, de una voluntad libre y consciente; le son aplicables las normas del código sobre vicios de la voluntad y en este sentido la llevada a cabo con por error, dolo, violencia o intimidación. Es un acto unilateral e irrevocable, y debe ser hecho por quien tenga capacidad para testar. No  puede remitirse causas de indignidad aún no producidas, éstas deben ser, en todo caso, anteriores a la remisión. El efecto de la rehabilitación es que la indignidad, fruto de una causa legal, no es que deje de existir, sino que deja de surtir efecto, como dice el código y, en consecuencia, el indigno puede adquirir la herencia o legado.

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