LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. EL DELITO DE ROBO. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 1/2015, DE 30 DE MARZO

En el siguiente post vamos a analizar el delito de robo del Capítulo II del Título XIII del Código Penal, artículos 237 a 242 con las modificaciones introducidas por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio. Un primer análisis lo dedicaremos, sucintamente a los aspectos que han sido modificados en dicho título para posteriormente centrar el objeto de este artículo en el detalle más pormenorizado de los robos.

En primer lugar y por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se ha mantenido el límite cuantitativo de 400 euros para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico.

En segundo lugar se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.

El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas

Para iniciar el análisis del delito de robo, es preciso comenzar dando un nuevo concepto o significado de lo que debemos entender ahora por “fuerza en las cosas” y “violencia o intimidación en las personas” y que constituyen los dos elementos fundamentales del delito de robo que nos ha permitido y permite establecer la principal diferencia con el delito de hurto. Así de la STS de 10 de octubre de 2002 podemos concluir que la fuerza en las cosas supone practicar el quebrantamiento de una barrera de protección específica dispuesta por el propietario que exterioriza la voluntad contraria a la sustracción del bien. Pues bien, si hasta ahora ese concepto de fuerza en las cosas era empleado para poder acceder al lugar donde se encontraban las cosas muebles ajenas objeto de apropiación con ánimo de lucro, ahora también ese concepto se amplía en el sentido de ser utilizada para abandonar el lugar donde éstos bienes se encuentran. Por otro lado también se cometía delito de robo cuando se empleaba sobre las personas violencia o intimidación para apoderarse de las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro. En el artículo 1267 del Código civil refiriéndose a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, dispone que “hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”, y “hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona”. No obstante y tras la reforma operada por la LO 1/2015 la violencia o intimidación no sólo deberá ser empleada para sustraer las cosas muebles ajenas sino también para emprender la huida y no sólo la empleada contra el detentador de las cosas sino también sobre los que acudiesen en su auxilio o le persiguieren.

De este modo vemos como la Ley Orgánica 1/2015 incide en los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Con anterioridad a esta modificación introducida en el artículo 237 cometía el delito de hurto y no el de robo con fuerza en las cosas quien se apoderaba de las cosas muebles, por ejemplo si el autor se quedaba escondido en un local y tras sustraer alguna cosa violentaba la puerta para salir a la calle con lo sustraído.

Según el artículo 238 “son reos de delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Escalamiento. 2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º Uso de llaves falsas. 5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Por escalamiento debemos entender la entrada al lugar por vía distinta a la normal, siempre que conlleve una conducta equiparable al robo con fuerza en las cosas, como asevera la doctrina jurisprudencial, mediante el empleo de “una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza de las cosas”, de ahí que se haya excluido la entrada por una ventana abierta sita en la planta baja o nivel de la calle o a poca altura. También ahora con la nueva modificación del artículo 237 va a existir escalamiento cuando éste método se utilice no sólo para acceder sino para abandonar el lugar donde las cosas muebles ajenas sustraídas se encontraban.

Las diversas formas que puede utilizar el autor del delito para llegar al lugar donde se encuentra el objeto del mismo son enumeradas en el apartado 2º del artículo 238 CP. La jurisprudencia consideró que había fractura al romper o quitar los cristales de una puerta, forzar la puerta de un coche o de una casa.

El uso de llaves falsas se establece en el artículo 239 que dice que “Se considerarán llaves falsas: 1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar”. El último inciso al que hace referencia el artículo 239 “cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” fue introducido por LO 5/2010, de 22 de junio. Se trata, en todo caso, de utensilios que desbloquean los sistemas de cierre de las cerraduras, pero que no las rompen, ya que, de producirse tal resultado, la tipificación de la conducta debería reconducirse al apartado tercero del art. 238 CP.

Dentro de los sistemas de guarda cabe incluir cualquiera que suponga una protección especial para custodiar los bienes en sí o el lugar donde se encuentran. Además de cualquier sistema electrónico de alarma incluso hay que incluir dar muerte a los perros que custodian una casa habitada, pues encaja dentro de los sistemas de guarda. También en este supuesto vamos a tener en consideración la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda para emprender la huida y no sólo para acceder al lugar donde se encuentra las cosas muebles ajenas. Por lo que ahora cometerá robo y no hurto, el que tome una prenda en un centro comercial y después de inutilizar el sistema de alarma que lleva incorporada dicha prenda, la saque del local.

No obstante vamos a detenernos un instante en este apartado 5º del artículo 238 “Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda” para distinguirlo del apartado 3º del artículo 234 que establece una agravante de hurto para los supuestos en los que en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

De este modo el apartado 5º del art. 238 va a exigir el reconocimiento de una mayor gravedad en el comportamiento del sujeto que, para realizar con más seguridad o tranquilidad el apoderamiento de los objetos que persigue, emplea una energía suplementaria en hacer inefectivos los sistemas técnicos de protección puestos específicamente por el propietario o poseedor legítimo de aquellas cosas, para evitar su sustracción. Así de la Consulta nº 13/1997, de 14 de noviembre de la Fiscalía General del Estado extraemos que cuando la desactivación del sistema de alarma incorporado a un objeto no se efectúa para conseguir la sustracción del objeto al que estaba adosado, sino para evitar el descubrimiento del hecho, la conducta no es constitutiva de robo, sino de hurto, y en este sentido entraría en juego la agravante del apartado 3º del artículo 234 que establece como pena la mitad superior a la del delito de hurto, es decir que dicha conducta estaría castigada con pena de prisión de 12 meses y 1 día a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Se introduce un supuesto agravado como apartado 2º del artículo 240 CP con pena de prisión de 2 a 5 años cuando concurra alguna/s de las circunstancias previstas en el catálogo de agravantes del artículo 235 CP y que también son aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de estos delitos, y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e inseguridad para quienes los sufren. De esta forma se introduce un apartado 4º en el artículo 235 CP que establece que el hurto será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años “Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas”.

Debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos. Así pues se introduce ex novo el apartado 3º que dispone que “Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos”.

Con la agravante introducida en el apartado 7º del artículo 235 CP se intenta paliar los problemas de multirreincidencia delictiva “Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo” y con el apartado 9º dar una respuesta a la comisión de delitos llevados a cabo por miembros de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza “Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza”.

Se modifica el apartado 8º en el que el hurto es agravado cuando se utilice a un menor de 16 años para la comisión del delito, siendo con anterioridad a la reforma introducida por Ley 1/2015, de 14 años.

De este modo con estas modificaciones se pretende que los delincuentes habituales que anteriormente eran condenados por meras faltas, ahora podrán serlo como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión.

Por su parte, el artículo 241 también ha sido objeto de modificaciones y así se introduce un segundo párrafo en el apartado 1º cuando los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, y se introduce un nuevo apartado 4º cuando el robo cometido en casa habitada, en alguna de sus dependencias o en establecimiento abierto al público revista especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados, como en los casos en los que se perpetra el robo mediante la modalidad del butrón o alunizajes.

Es preciso que hagamos un apunte en lo referente a casa habitada en relación a las segundas viviendas o viviendas de temporadas y en este sentido la jurisprudencia ha venido a inclinarse por considerar la segunda vivienda como casa habitada si los períodos de ocupación no son distantes, como podrían serlo en períodos estivales de vacaciones de Navidad y verano.

Con anterioridad a la modificación introducida en el CP por Ley 1/2015 el robo perpetrado en un edificio o local abierto al público sólo gozaba de la protección de esta cualificación legal durante el tiempo en que se encontraban efectivamente abiertos al público, toda vez que, en el resto del horario, no existía la posibilidad de creación de la situación de riesgo personal que esta norma comportaba.

Por último se modifica el apartado segundo del artículo 242 CP para introducir un supuesto agravado del robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.

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