PRESCRIPCIÓN EXPRESS DE LAS ACCIONES PERSONALES. DE 15 A 5 AÑOS, EN MENOS QUE CANTA UN GALLO

El pasado día 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Esta reforma sirve, entre otras, también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XVIII del Libro IV del Código Civil, artículos 1930 y siguientes. Del propio artículo 1930 podemos concluir que existen dos clases de prescripciones, por un lado las adquisitivas, más conocida como usucapión y por otro las extintivas o liberatorias.

No obstante vamos a centrar el estudio de este post en la prescripción extintiva en general para centrarnos posteriormente en las acciones personales y la prescripción de las mismas en virtud de la reforma operada por la citada Ley 42/2015.

Así pues, la prescripción extintiva o liberatoria aparece regulada en el capítulo III del Título XVIII, artículos 1961 y siguientes del Código Civil. Del propio artículo 1961 CC “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, podemos concluir que la prescripción es un hecho jurídico que produce como efecto concreto la extinción o pérdida de una relación jurídica. Exige al actor o acreedor de un derecho que lleve a término su acción dentro de un plazo legal en el que podrá exigir a su deudor el cumplimiento de una determinada prestación u obligación.

Una particularidad que suele distinguir al instituto de la prescripción con el de la caducidad, es la interrupción del plazo de prescripción de la acción. Así el artículo 1973 CC dice que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Otro de las caracteres que suele distinguir a ambos institutos (prescripción vs caducidad), es que la prescripción debe ser alegada por las partes en el momento procesal oportuno para que surta sus efectos. En cambio la caducidad podrá ser apreciada de oficio por el juez o tribunal.

A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se ha decidido acortar el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.

Esta nueva norma entró en vigor el pasado día 7 de octubre de 2015, no obstante existe un régimen transitorio establecido por el artículo 1939 CC en el que se establece que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, es decir, la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Así el artículo 1964 se modifica por la Disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que queda redactado del siguiente modo: “1.- La acción hipotecaria prescribe a los 20 años. 2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Las acciones personales (in personam) se diferencian de las reales (in rem) porque implican un proceso contra una persona y no contra una cosa. Así lo definía Gayo cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros ex contractu o ex delicto, es decir, que las acciones personales presuponen una acción material entre un acreedor y un deudor, sujetos activo y pasivo respectivamente. A estos dos elementos constitutivos debemos añadir un tercero cual es la prestación u obligación, un derecho de crédito,  que pueden consistir en dar, hacer o no hacer algo.

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