El delito imprudente. El deber objetivo de cuidado debido.

De las definiciones que la Real Academia Española de la Lengua (en adelante RAE) otorga al término imprudencia, la tercera acepción se refiere a culpa, esto es, imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta.

No obstante y como sabemos en Derecho penal, no sólo las acciones son constitutivas de delito, sino también las omisiones ex art. 10 CP, por eso la tercera acepción del término culpa en la RAE lo define como la omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.

El jurisconsulto y profesor italiano Francesco Carrara lo definirá como la “omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

Pero nuestro Código Penal de 1995 cumpliendo con los principios de legalidad e intervención mínima, optó por el principio de excepcionalidad en el castigo de los delitos imprudentes y de tal forma el artículo 12 CP establece que “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”.

Por cuanto a los elementos del tipo de injusto del delito imprudente,  podemos clasificarlos en delitos de mera actividad y de resultado. El primero está relacionado con aquellas acciones u omisiones delictivas llevadas a cabo por un sujeto con independencia de la finalidad del mismo, que infringe el deber objetivo de cuidado. Por su parte el delito imprudente de resultado estará comprendido por todas aquellas acciones u omisiones imprudentes que tratan de evitar la norma de cuidado infringida y que establece un nexo de causalidad entre dicha acción imprudente y el resultado finalmente alcanzado, conforme al criterio de la equivalencia de condiciones.

Así, en primer lugar y con respecto al elemento de mera actividad deducimos que el sujeto que comete un delito por imprudencia ha de llevar a cabo una acción u omisión que infrinja el deber objetivo de cuidado. Pero, ¿qué significa infringir el deber objetivo de cuidado? Como podemos observar, hemos utilizado el adjetivo objetivo para definir al sustantivo cuidado, toda vez que pretendemos otorgar al mismo una significación perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, y en este sentido establecer unas normas universales para todos los ciudadanos con independencia de las capacidades de cada cual en aras a una mayor seguridad jurídica.

De esta forma para poder definir y  entender el significado del deber objetivo de cuidado debemos ubicar toda acción u omisión llevada a cabo por una persona ante una situación de riesgo o peligrosa y ante la cual el sujeto actúa de modo negligente o descuidado dando lugar a la aparición de un resultado típico previsible y evitable ex ante. Por tanto el deber de cuidado está directamente relacionado con el deber de diligencia ante una situación de riesgo o peligrosa que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal entendemos que debe tratarse de una gravedad suficiente para distinguir el ilícito penal del administrativo.

Así en Derecho Civil vemos como a menudo se apela al arquetipo o conducta del buen padre de familia para referirse al comportamiento medio, normal o corriente de una persona en la evitabilidad de un daño ex art. 1903 CC o en la administración de los bienes del patrimonio del tutelado ex art. 270 CC.

Nuestra jurisprudencia, de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales:

El psicológico, de la previsibilidad, es decir, un “deber saber” y el normativo, de la reprochabilidad, es decir, un “deber evitar” el concreto daño que se origina.

Y entiende la Sala Segunda que la infracción imprudente está integrada “por los siguientes elementos: una acción inicial consciente y libre; un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación del riesgo creada por aquélla; y la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria”.

Por último vamos a hacer una mención a los tipos penales por imprudencia en la parte especial del código penal:

Art. 142 (homicidio), art. 146 (aborto), art. 152 (lesiones)-, art. 158 (lesiones al feto)-, art. 159.2 (manipulación genética), art. 183.4.e) (abuso sexual), art. 187.2.c) y 188.3.d) (prostitución), art. 189.2.d) (pornografía infantil), art. 220.5 (sustitución de un niño por otro), art. 259 (insolvencia punible), art. 267 (daños), art. 301.3 (blanqueo de capitales), art. 317 (prevención de riesgos laborales), art. 324 (daños en archivo, registro, museo), art. 331 (delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente), arts. 332.3 y 334 (delitos contra la flora, la fauna y los animales domésticos), art. 344 (delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes), art. 345 (tráfico de material radioactivo), art. 347 (estragos), art. 358 (incendio), art. 367 (delitos contra la salud pública), art. 391 (falsedad), art. 447 (prevaricación), art. 467 (deslealtad profesional de abogados y procuradores), art. 601 (descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativos a la defensa nacional), art. 615 bis (no evitar o perseguir delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III del título XXIV).

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