El delito de alzamiento de bienes. Frustración de la Ejecución por LO 1/2015, de 30 de marzo

Dentro del Título XIII del Código Penal (en adelante, CP) “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”,  se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, regulados en el capítulo VII, artículo 257 CP y siguientes, y los delitos de insolvencia o bancarrota que pasan a ser regulados en el capítulo VII bis, artículo 259 CP y siguientes. Así pues estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.

En este post vamos a centrar la atención en el primero de los capítulos citados, el VII De la Frustración de la ejecución.

Así dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

En primer lugar es significativo anunciar que la rúbrica del capítulo VII se modifica por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que anteriormente se titulaba “De las insolvencias punibles”, por el de “Frustración de la ejecución”.

De este modo, el tipo básico de frustración de la ejecución vendrá significado por el artículo 257.1 sobre quienes se alcen con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o quienes con el mismo fin realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

La Real Academia Española de la Lengua define el alzamiento de bienes como “La desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago a sus acreedores. Es constitutivo de delito”.

Es importante que distingamos entre lo que supone el débito de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, que podrá ser objeto de enjuiciamiento civil por los trámites del proceso monitorio ex artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), del fraude que supone perjudicar los legítimos derechos de crédito de un tercero, desprendiéndose de sus bienes con los que debería hacer frente al pago de sus deudas ex artículo 1911 del Código Civil, con todos sus bienes, presentes y futuros.

No obstante la amplitud del término “alzar” los bienes, haciéndolos desaparecer u ocultándolos en perjuicio de acreedores, el apartado 2º del artículo 257 amplía el abanico de posibilidades de cometer el fraude llevando a cabo actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

De nuevo volvemos a acumular, como cuestión prejudicial previa a un procedimiento civil de reclamación de deudas dinerarias un procedimiento penal para depurar la eventual responsabilidad criminal que pesa sobre el deudor como presunto autor de un delito de alzamiento de bienes, a resolver conforme a las normas del artículo 40 LEC.

Así hemos de tener claro que lo delictivo no es el impago de la deuda, sino la maquinación o el fraude que comete el deudor al situarse en una posición patrimonial de insolvencia para impedir la eficacia de cualquier actuación llevada a cabo por el acreedor para hacer cumplir o ejecutar su crédito contra los bienes de su deudor.

Se introduce un nuevo apartado 2 por LO 1/2015, de 30 de marzo en el que también será autor del delito de alzamiento de bienes, quienes realicen actos de disposición o contraigan obligaciones que hagan disminuir su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles ex delicto que hubiera cometido o del que debiera responder.

El apartado 3º del artículo 257 fue introducido por LO 5/2010, de 22 de junio en el sentido de aplicar también la insolvencia punible, cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda (civil, administrativa o laboral) cuya satisfacción o pago se intente eludir, a los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. Ahora la LO 1/2015 introduce un segundo párrafo en el que no obstante lo anterior, también será punible el caso en el que la deuda u obligación de que se trate eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

El apartado 4º del artículo 257 establece una agravante para los supuestos en los que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas o se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se inicie un procedimiento concursal.

También el artículo 258 es objeto de modificación por la LO 1/2015, de 30 de marzo, donde se recogía la misma infracción que ahora se tipifica en el artículo 257.2 CP y castigando ahora a quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

Debemos entender que la acción dolosa que se lleva a cabo en el art. 258, es la presentación de una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz. Así pues será una relación incompleta, o no completa, cuando falte algo en su dicción literal o cuando la relación no sea perfecta y no esté acabada. Mendaz es sinónimo de mentiroso, engañoso, aparente, fingido o falso, y que presupone uno de los elementos subjetivo del injusto doloso, junto con el anterior término, de la figura delictiva del artículo 258 junto con el ánimo de defraudar las expectativas de cobro de la deuda,  dilatando, dificultando o impidiendo la satisfacción del acreedor.

Así el tipo penal del artículo 258 entiendo que debe ser interpretado en el sentido de que, no obstante presentar una relación de bienes o patrimonios por el deudor a la autoridad o funcionario, incompleta o mendaz ésta debe ser suficiente para que no se pueda cumplir las expectativas de cobro de la deuda del acreedor, de tal suerte que el tipo penal no será perseguido si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración  presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa. También el precepto incluye, para que la relación de bienes o patrimonio se entienda completa, dentro de dicha relación no sólo aquéllos de los que el deudor sea su titular o nudo propietario sino también sobre los que ostente algún derecho real de goce o disfrute, como los derechos de usufructo, uso, habitación, censos, servidumbres y superficie.

La LO 1/2015, de 30 de marzo añade un nuevo precepto, el artículo 258 bis para castigar a quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.

Y por último, también se añade el artículo 258 ter para catalogar las sanciones imputables por este delito a las personas jurídicas, no obstante la introducción en estos delitos de dichos autores por LO 5/2010, de 22 de junio.

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