Expediente de Jurisdicción Voluntaria: El deslinde de finca no inscrita.

El 3 de julio de 2015 se publicó en el BOE la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, 15/2015, de 2 de julio, en vigor desde el día 23 de julio, con algunas salvedades.

El Título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario Judicial.

Pues bien, en esta ocasión vamos a analizar el expediente de deslinde de finca no inscrita, el cual se encuentra ubicado en el Capítulo II del Título VI, artículos 104 y siguientes.

Deslindar, según la RAE significa señalar y distinguir los términos de un lugar, provincia o heredad.

Se aplicará las disposiciones de la Ley de Jurisdicción Voluntaria cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad.

Tratándose de fincas inscritas, se aplicará lo dispuesto en la legislación hipotecaria, artículos 200 y siguientes. Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a las normas “Del deslinde”, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículos 50 y siguientes.

Será competente para el conocimiento de este expediente de jurisdicción voluntaria, el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.

Se iniciará el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.

En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6000 euros, que por otro lado corresponde con la cuantía determinada para decidir el proceso por las normas del juicio declarativo ordinario en cuanto éste devenga contencioso.

El expediente se iniciará mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar como las colindantes, así como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales, con su domicilio si fuera conocido por el solicitante. Cuando el deslinde solicitando no se refiera a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse. Respecto de las fincas colindantes que aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad, deberá aportarse igualmente certificación registral.

El solicitante del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del deslinde y de las colindantes, así como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la del deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar el resto de la delimitación de las fincas afectadas que resulten de la cartografía registral en lo no afectado por el deslinde. Dicha representación gráfica deberá estar debidamente georreferenciada y suscrita por técnico competente, de modo que permita su incorporación al Catastro una vez practicado el deslinde.

El Secretario judicial, admitida la solicitud, comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de 15 días, podrán hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. Transcurrido el plazo, el Secretario judicial dará traslado a dichos interesados de toda la documentación aportada y les citará al acto de deslinde a celebrar en el plazo de 30 días para buscar la avenencia entre ellos.

No se suspenderá la práctica del deslinde por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, quedando a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad de las que se creyese despojado en virtud del deslinde. De la misma forma, si antes de la comparecencia, el dueño de alguna de las fincas colindantes se opusiera al deslinde, archivará el expediente en relación a la parte de la finca lindante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda, y continuará con el resto.

De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de ellos, el Secretario judicial hará constar en una acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto haciendo constar la avenencia, o que fue parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. Al decreto se incorporará el acta y, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica y, en el supuesto de discordancia con esta, la representación gráfica alternativa aportada.

El Secretario judicial remitirá testimonio del acta y del decreto al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

No obstante ejercitar la acción de jurisdicción voluntaria o la acción declarativa ordinaria es interesante la distinción entre la acción de deslinde y la reivindicatoria, por lo que os dejo en el siguiente enlace una Sentencia del Tribunal Supremo donde se explicitan los objetivos de una u otra acción.

STS 743/2007, de 25 de junio Acción de deslinde y declarativa de dominio sobre inmueble

Fuente: BOE

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