La codelicuencia ¿Cuál es el grado de participación en los hechos delictivos que se me investigan?

Las personas responsables de la comisión de un ilícito penal aparecen contempladas en el  Título II del Libro I “De las personas criminalmente responsables de los delitos” cuyo art. 27 del Código Penal (en adelante CP) nos dice que son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

La determinación de uno u otro será significativo a efectos de aplicación de las penas, pues conforme al art. 61 CP cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada y en el supuesto del art. 63 CP a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

Pero quisiera hacer un breve impasse siquiera para explicar brevemente en qué consiste o cómo podemos saber cuál sería la pena inferior en grado a la del delito consumado y por consiguiente conocer a qué penas podríamos enfrentarnos en el supuesto de encontrarnos en la participación de un delito presumiendo que nuestra participación no lo ha sido como autores sino como cómplices, ya que será muy frecuente que quienes hayan tomado parte en la perpetración de un delito se fijen en las penas del delito consumado y crean por error que su condena podría serlo en el mismo grado que la que correspondería al autor/es. De este modo la regla 2ª del apartado 1 del art. 70 CP nos dice que la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Así si tomamos como ejemplo, para calcular la pena inferior en un grado al delito de homicidio del art. 138 CP, vemos en primer lugar que la pena correspondiente a este delito es de prisión de 10 a 15 años (límites mínimo y máximo respectivamente). Según el art. 70 CP, que acabamos de ver, para calcular la pena inferior en un grado tomaremos el límite mínimo (10 años) y le restaremos su mitad (5 años), arrojando un resultado de 5 años que sería el límite mínimo de la pena inferior en grado. Pero además debemos calcular su límite máximo de la pena inferior en grado y lo haremos restando a 10 años (que es el límite máximo del art. 138) un día. De este modo quien fuese condenado por un delito de homicidio a la pena inferior en grado, debe saber que el marco penal de referencia estará entre 5 años y 10 años menos un día.

Me van a permitir hacer otro breve impasse para dejar claro que el encubrimiento no es una forma de participación en la realización del delito, ni como autores ni como cómplices,  sino que supone un delito propiamente dicho de los artículos 298 –de la receptación y el blanqueo de capitales – y 451 CP –del encubrimiento-.

Pues bien, según el código penal serán responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Así pues habrá que estar al caso concreto y ver cuál ha sido el grado de participación de cada sujeto en el delito ejecutado o intentado (art. 15 CP). De este modo no todos aquellos que participen en un delito van a ser condenados con la misma pena (individualización de las penas), pues será difícil que coincidan exactamente en su realización.

De entrada ya el art. 28 CP nos dice que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en el siguiente párrafo se establece una consideración con los autores en las personas de quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Así podremos hablar del autor directo que es quien lleva a cabo la acción delictiva y por tanto quien se encuentra en una posición inmediata de la realización del tipo. Pero en esta acción también podrían intervenir otros sujetos en cuyo caso estaríamos ante coautores y por último como señala el primer párrafo del art. 28 CP in fine una cooperación o autoría mediata.

El art. 29 CP define quiénes son cómplices del delito y en este sentido señala a los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. De este precepto y del anterior podemos concluir que existen dos formas de participar en el delito, directamente como autores y ayudando a su perpetración con actos anteriores o simultáneos, de tal forma, que la supresión de esta última participación no insta a la prosecución del resultado efectivo, y su intencionalidad es favorecer el resultado e incluso asegurarlo. Y así de este modo podemos distinguir la cooperación necesaria del apartado b) del art. 28 CP y la cooperación del art. 29 CP en el hecho de que una u otra resulte conditio sine qua non para el éxito de la infracción penal.

Para concluir este post, haremos mención siquiera del art. 30 CP que dispone que “En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

Los autores a los que se refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

Primero.- Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

Segundo.- Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

Tercero.- Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

Cuarto.- Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior”.

Y a este respecto sobre el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación también se pronuncian los artículos 819, 820 y 821 LECr.

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