El delito de estafa procesal. Manipulación de pruebas en el procedimiento.

Es probable que muchos hayamos oído decir la expresión vulgar “me han estafado” y otros quizás hayan mal degustado esa percepción cuando creen haber sido víctima de un engaño o estafa por alguien acompañado de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero.

Así los términos en los que nos movemos, dentro de esta figura delictiva que vamos a analizar en este post, nos las marca en primer lugar el propio Diccionario de la RAE, al definir la propia estafa como “cometer alguno de los delitos que se caracterizan por el lucro como fin y el abuso de confianza como medio”. Es por ello que el Capítulo VI “De las defraudaciones” donde se regula las defraudaciones en general y la estafa en particular, se encuentra ubicado dentro del Título XIII del Libro II “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”, donde es objeto primordial la disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero y el ánimo de lucro.

Es pues el ánimo de lucro el primer elemento subjetivo del injusto que debemos tener siempre en cuenta cuando hablemos de estafa, y por otro lado engaño bastante para producir en otro una disposición patrimonial, ya sea en perjuicio propio o de un tercero.

Pero quisiera central el objeto de estudio de la estafa en este subtipo agravado del artículo 250.1.7º CP que dispone que “El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando: se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.

El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 CP es revisado para incorporar, al igual que en el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.

No obstante y pese a la modificación de este precepto por LO 5/2010, de 22 de junio antes y por LO 1/2015, de 30 de marzo, ahora, el apartado 7º no ha sufrido merma alguna.

El bien jurídico protegido por este delito será el mismo que para todos los del Título XIII, el patrimonio del sujeto perjudicado. Pese a ello, vemos como para consumar este delito, el sujeto ha debido emplear engaño suficiente para quebrar la profesionalidad del Juez o Tribunal y las garantías procesales, mediante la manipulación de las pruebas en cualquier tipo de procedimiento, lo que nos induce a pensar que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, contra el patrimonio y contra la propia Administración de Justicia. Pero el legislador ha querido encuadrar este tipo penal dentro de los delitos contra el patrimonio y en concreto en el capítulo VI “De las defraudaciones”, por reunir los elementos básicos de la estafa, como habíamos apuntado anteriormente, cuales son el engaño bastante, la inducción de error en otro –que en nuestro caso será el Juez o Tribunal- el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero y el ánimo de lucro.

La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al  daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la  seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la  actuación  defraudatoria.  Lo que caracteriza  a la  estafa procesal consiste en que el sujeto  pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una  maniobra procesal idónea,  se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución  que de otro modo no hubiera seguido o dictado (Sentencias 13 de marzo de 2000, 27 de abril y  22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002, entre otras ).

En otro orden de cosas podemos entrar a valorar cuál es el plazo de prescripción de este delito conforme al art. 131.1 CP, y si bien, el delito tiene previsto una pena de prisión de 1 a 6 años, vemos como siendo la pena máxima superior a 5 años, le correspondería un plazo de 10 años de prescripción. Y con respecto al dies a quo que debemos tener en cuenta para el cómputo de dicho plazo, según doctrina jurisprudencial, será el momento en el que se obtiene la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte, y por tanto dicha resolución deberá ser firme.

Por último es significativo destacar según la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS 431/2006, de 9 de marzo), que no cabe este tipo de delito cuando el demandado ha resultado absuelto en un procedimiento, pues es éste el resultado más favorable que puede obtenerse y además dicha sentencia no conllevará acto de disposición patrimonial a que todo delito de estafa debe responder.

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