Determinación de la legítima. Computación, imputación, colación y valoración de la masa computable

 

El art. 818 CC ordena que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Por ello, podemos decir que para determinar la legítima material hay que llevar a cabo las siguientes operaciones: en primer lugar fijar y valorar el relictum, después descontar o deducir las deudas y por último fijar y valorar el donatum.

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La Colación

Tradicionalmente ha sido una constante familiar la realización de liberalidades y atribuciones gratuitas de padres a hijos: durante su soltería, cuando contraen matrimonio, para cursar estudios; ya se trate de dinero u otros bienes, ya de condonación de deudas, seguros de vida con el hijo como beneficiario, edificaciones, obras y mejoras en los bienes de los hijos… En tales casos la ley presume que esas liberalidades o ventajas gratuitas hechas a un heredero forzoso se hacen en concepto de anticipo de herencia, por lo que si la voluntad del causante es la contraria hay que dispensar de la obligación de colacionar.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 CC, y en algunos preceptos no se distingue debidamente de la computación de donaciones a efecto del cálculo y fijación de las legítimas –artsº 818, 1044 y 1045 CC- y puede ser definida como la operación particional entre herederos forzosos consistente en traer contablemente a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante por título lucrativo en vida de éste, para tenerlos en cuenta a fin de recibir de menos tanto como ya recibió, por presumirse –salvo que el causante disponga lo contrario- que no quiso la desigualdad de trato entre los que son herederos, en la partición de la herencia.

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La Preterición

La preterición, al igual que la acción de complemento y la desheredación, surge como mecanismo de defensa de los derechos legitimarios –el quantum-. Procede del Derecho romano, donde se imponía al testador la obligación de nombrar a los heres suis, ya para instituirles ya para desheredarlos. Si en el testamento no se hacía referencia a dichas personas, se decía que habían sido preteridos.

Una cuestión que surge en torno a esta figura y para que se dé la misma, es la de si es preciso que el legitimario sea nombrado en el testamento, o, si al margen de dicho deber formal, basta con que se le atribuya, de cualquier modo o por cualquier título –incluso extra testamentario-, una dotación patrimonial para pago de su legítima.

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La sucesión forzosa. Legítima y legitimarios

Según el art. 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Las referencias históricas anteriores permiten, pues, afirmar aproximadamente que la existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas o allegadas a él y que forman parte, en consecuencia, de su círculo familiar.

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De imputación de renta en el IRPF a Impuesto de Sociedades

impuesto de sociedades

Os dejo el enlace de un nuevo artículo que publica hoy www.lawandtrends.com en el marco de colaboración con www.derechoporlavida.com .

En esta ocasión hablamos sobre el nuevo régimen fiscal aplicable a las Sociedades Civiles y su régimen fiscal transitorio en el ejercicio 2016, así como las formas de transformación de dichas sociedades en mercantiles, con un tratamiento fiscal favorable a la liquidación de las primeras y ciertos beneficios fiscales a las segundas que se acojan a este nuevo régimen fiscal del Impuesto de Sociedades, con un tipo del 15% durante los próximos dos años para las empresas de nueva creación.

Espero que os guste!

Las sociedades civiles. Nuevo régimen fiscal transitorio

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