La libertad de testar y las reservas hereditarias

La primera limitación que tiene la libertad de disponer por vía testamentaria se ve constituida por las legítimas. No obstante, es preciso añadir, prescindiendo de las especialidades forales, las reservas hereditarias. Así, el art. 811 CC sobre la reserva troncal o lineal dice que “el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

Puede que se trate de una figura que en su día fuera prevista pensando en la sociedad del siglo XIX, propia de una España de agricultores, ganaderos y artesanos, preocupada por la riqueza de la tierra y por la mortalidad infantil, y muy cuidadosa de que las explotaciones continúen dentro del círculo de consanguinidad.

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial ¿Son necesarias las legítimas?

El testamento se define en el CC como el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes, o de parte de ellos, para después de su muerte ex art. 667 CC. Así, de su definición legal, no se desprende que existan limitaciones a la facultad del individuo para ordenar la sucesión de sus bienes para cuando fallezca o, dicho de otro modo, de la definición legal se desprende la existencia, en principio, de una libertad de testar, pero, ¿existe real y efectivamente esa libertad?

Es añeja la cuestión de hasta dónde alcanza la libertad de una persona para disponer de sus bienes para después de su muerte; la cuestión es si es posible ya no sólo que un individuo disponga de sus bienes a título oneroso, sino si también puede disponer de ellos a título gratuito, donándolos o regalándolos o, si, por el contrario, existe alguna limitación a su libertad y se le impone la obligación de dejarlos a sus hijos o a otros parientes.

La cuestión relativa a la libertad de testar de una persona no es nueva y procede ya de la época del Derecho romano, evolucionando de un modo que ha llevado a la consideración, existente en casi la generalidad de las legislaciones, favorables a la existencia y reconocimiento de limitaciones a la libertad de testar, de las cuales, la limitación clásica por excelencia es el sistema de legítimas.

Pero ¿qué es la legítima?

Es aquélla parte de la herencia de una persona de la que ésta no puede disponer libremente precisamente porque la ley le obliga a reservar esa parte de su herencia a favor de determinados parientes que son los llamados herederos forzosos. Y son forzosos para el testador que, obligatoriamente, debe tenerlos en cuenta en su testamento para asignarles algo (salvo en los supuestos escasos y estrictos, en los que sea posible desheredar, es decir, privar de la legítima), pero no son forzosos desde el punto de vista del legitimario que, obviamente, puede renunciar a su legítima.

A nadie se le escapa que la existencia de un sistema de legítima responde a unas necesidades y a unas realidades sociales y sociológicas determinadas y a un tipo de familia, de sociedad, de relaciones familiares y de desarrollo y progreso también determinados. No olvidemos que las leyes y, por extensión, las instituciones jurídicas, deben interpretarse y acomodarse a la realidad social de cada momento ex art. 3 CC; prueba de ello son las recientes reformas en Derecho de Familia, en el ámbito del CC (matrimonios entre personas del mismo sexo, simplificación en los trámites tendentes a la disolución del matrimonio por divorcio) o el cada vez mayor reconocimiento de efectos a las parejas de hecho en la práctica totalidad de las legislaciones autonómicas y esa acomodación del Derecho de Familia a la realidad social actual posiblemente deba contemplarse con una reforma similar en el ámbito del Derecho de Sucesiones, por eso, es perfectamente posible la pregunta ¿Son necesarias las legítimas hoy en día? ¿No puede una persona disponer de sus propios bienes obtenidos, normalmente, gracias a su esfuerzo y a su trabajo, como considere más adecuado sin más limitaciones de tipo alguno, o con las mínimas posibles y siempre que esas limitaciones se basen en la protección de intereses que se consideren más necesitados de protección?

Para comprender el auténtico alcance de la limitación a la libertad de testar, debe decirse que en el ámbito del CC español, el testador que tenga hijos o descendientes puede disponer libremente sólo de 1/3 de su herencia –libre disposición- ya que otro 1/3 –legítima corta- debe reservarla para todos sus hijos y el otro 1/3 –mejora- para mejorar a los hijos o descendientes que desee; si no tiene descendientes pero sí ascendientes puede disponer libremente de la mitad de la herencia y no teniendo descendientes ni ascendientes puede disponer libremente de toda su herencia.

No parece que la libertad de testar sea muy intensa en el sistema del CC español a diferencia de otros sistemas legitimarios imperantes en las regiones con derechos forales, donde se cuestiona quienes sean los legitimarios y donde la porción reservada a los mismos tiende a favor de una mayor libertad de testar.

Cuando así se sugiere, no faltan voces que protestan porque consideran que a los hijos hay que dejarles algo, pero olvidan que el suprimir la legítima no quiere decir que, de repente, todos se vuelvan locos y empiecen a dilapidar su fortuna a todas y a locas sino que lo lógico, lo frecuente en un altísimo porcentaje es que se siga testando a favor de los hijos, repartiendo entre ellos la totalidad de la herencia en la forma en que se quiera y porque así se quiere y no porque así lo obligue la ley.

¿O es que está justificado que un padre deba respetar la legítima de sus hijos mayores de edad, capaces y con un medio de vida seguros, consolidado y sin especiales necesidades de subsistencia?

¿En qué puede fundamentarse, hoy en día y en nuestra actual realidad social, el derecho de ese hijo a exigir la existencia de la legítima?

Ahora bien, creo que hay dos supuestos en los que sí debe justificarse la existencia de legítimas y es en el supuesto de que existan hijos menores de edad o incapacitados porque la ley debe establecer mecanismos de protección a favor de los más necesitados por si acaso quien naturalmente debe proporcionar esa protección no lo hace, y en este caso, la justificación de la legítima vendría dada, precisamente, por la especial protección que dichos hijos merecen.

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Leyes Ordinarias 2015

leyes ordinarias

Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España (BOE, núm. 72, de 25 de marzo)

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (BOE, núm. 7, de 31 de marzo)

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (BOE, núm. 101, de 28 de abril)

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE, núm. 101, de 28 de abril)

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (BOE, núm. 114, de 13 de mayo)

Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos

Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos (BOE, núm. 122, de 22 de mayo)

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (BOE, núm. 125, de 26 de mayo)

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (BOE, núm. 126, de 27 de mayo)

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE, núm. 146, de 19 de junio)

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los serfardíes originarios de España (BOE, núm. 151, de 25 de junio)

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2005, de 5 de marzo (BOE, núm. 151, de 25 de junio).

Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE, núm. 151, de 25 de junio)

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE, núm. 158, de 3 de julio)

Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior (BOE, núm. 162, de 8 de julio)

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE, núm. 164, de 10 de julio)

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público (BOE, núm. 164, de 10 de julio)

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE, núm. 167, de 14 de julio)

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE, núm. 168, de 15 de julio)

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE, núm. 173, de 21 de julio)

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE, núm. 173, de 21 de julio)

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE, núm. 174, de 22 de julio)

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (BOE, núm. 177, de 25 de julio)

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE, núm. 180, de 29 de julio)

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE, núm. 180, de 29 de julio)

Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar (BOE, núm. 180, de 29 de julio).

Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria (BOE, núm. 182, de 31 de julio)

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE, núm. 182, de 31 de julio)

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral (BOE, núm. 217, de 10 de septiembre)

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social (BOE, núm. 217, de 10 de septiembre)

Ley 32/2015, de 10 de septiembre, por la que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender al pago de obligaciones correspondientes a Programas Especiales de Armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento (BOE, núm. 218, de 11 de septiembre)

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE, núm. 227, de 22 de septiembre)

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, núm. 227, de 22 de septiembre)

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE, núm. 228, de 23 de septiembre)

Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (BOE, núm. 223, de 29 de septiembre)

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras (BOE, núm. 234, de 30 de septiembre)

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE, núm. 234, de 30 de septiembre)

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE, núm. 236, de 2 de octubre)

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE, núm. 236, de 2 de octubre)

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE, núm. 239, de 6 de octubre)

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, núm. 239 de 6 de octubre)

Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social (BOE, núm. 243, de 10 de octubre)

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial. Aproximación al Derecho Sucesorio

arbol genealogico

La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho Romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la Sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las Sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados (STS 4 noviembre 2008).

Así, el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil, redactado por el apartado primero de la DF primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, totalmente de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para realizar él mismo la partición hereditaria, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas (STS 7 septiembre 1998).

Dice el citado párrafo que “el testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”.

La redacción anterior decía que “el padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.

Soslayar pues la referida intangibilidad de las legítimas –art. 806 CC-, que no puede eludirse por vía de partición realizada por el de cuius (STS 20 noviembre 1990). Así, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse (STS 4 noviembre 2008 y STS 22 mayo 200). La norma del artículo 1056 se presenta como imperativa y viene a reforzar la del arte. 1058 que señala la prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos. Uno de los requisitos, condicionante de la validez y eficacia de la partición hereditaria, se refiere a que los bienes objeto de la misma, formen parte del patrimonio del testador que la hace. Así será nula la partición que realice el testador sobre la totalidad de los bienes gananciales (STS 21 diciembre 1998). No hay una verdadera partición hecha por el testador al amparo del artículo 1056 CC, sino que, como dice la Sentencia de 7 de septiembre de 1998, una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes, pero cuando así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione (STS 15 junio 2006).

Consecuencia de lo anterior, se da la obligatoriedad de las disposiciones particionales del testador. Las adjudicaciones deben respetarse dentro de los límites legales, aunque no se puedan calificar como partición, reservando la práctica de las operaciones particionales respecto de los demás bienes al contador-partidor nombrado de forma expresa. Así, las disposiciones del testador serán vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (STS 22 mayo 2009).

Asimismo, destaca la jurisprudencia que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el artículo 1056 concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador (STS 4 noviembre 2008).

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Declaración en sede policial sin Abogado. No vulnera derechos constitucionales

El derecho a la asistencia letrada no es vulnerado cuando un ciudadano presta declaración ante la policía, sin Abogado, en las circunstancias del caso resuelto en la sentencia que seguidamente veremos STC 208/2007 de 24 de septiembre.

Cuando se encontraba en situación de libertad, habiendo comparecido voluntariamente en las dependencias policiales, por lo que no resultan de aplicación las garantías que protegen al detenido ex art. 17.3 CE. Desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material, lo que no sucedió en el caso.

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