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Terminación anormal del proceso: la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento, en los procesos civiles

 

Frente a las clases de resoluciones que preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en menor o mayor medida en algunos casos sirven para ordenar o impulsar el proceso judicial, como es el caso de las providencias dictadas por un Juez o las diligencias de ordenación dictadas por un Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y en otros casos deciden las cuestiones litigiosas como los autos y sentencias de los jueces y magistrados y los decretos dictados por los LLAJ, existen otras formas de terminación del procedimiento civil, que dado su carácter atípico y extraordinario ha sido calificado de “anormal”.

Son estas formas de terminación anormal del proceso las que van a ser objeto del presente post y que tendrá como corolario a la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento.

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Relación Laboral Especial: Empleada del hogar familiar

ama de casa

El siguiente post, un nuevo artículo de www.derechoporlavida.com que remite y publica www.lawandtrends.com dentro del marco de colaboración entre ambas plataformas, va dirigido y dedicado a aquellas personas, en su inmensa mayoría mujeres que como dice el escritor irlandés George Bernard Shaw son doncellas prisioneras de un taller que representa su hogar. Espero que os guste!!

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De la consignación de deudas pecuniarias y de la Jurisdicción Voluntaria

En el siguiente post vamos a analizar una cuestión que a priori podría resultar extraña, máxime en los tiempos que vivimos en el que la inmensa mayoría de acreedores tienen que esperar a que sus deudores les paguen cuando puedan so pena de poder perder un hipotético cliente o tienen que iniciar directamente acciones judiciales para el cobro de sus créditos ya que tienen fundadas razones para creer que no van a cobrarlos si no es por medio de una denuncia.

Pues bien, en este caso vamos a estudiar el caso contrario en el que es el deudor quien se anticipa y quiere pagar sus deudas o saldar sus obligaciones para con su acreedor, pero éste se niega a cobrar o dar por saldada la deuda, por las razones que sea, y entonces el deudor, atónito, no sabe qué hacer y se le brinda la oportunidad para acudir a un Juez y mostrarle su disposición de cumplir con la obligación, consignando en una cuenta judicial las cantidades adeudadas a disposición de su acreedor.

Así pues la consignación judicial de deudas pecuniarias podemos entenderla como una forma especial de pago, consistente en el depósito que, en forma legal, hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no pueda recibirla.

Y es en estos términos en los que se pronuncia, en primer lugar el artículo 1176 del Código Civil (CC en adelante) que dice que “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.

Así en primer lugar y previo a la consignación deberemos realizar un ofrecimiento de pago al acreedor que se niega a admitir un pago –si procede-, y en este caso podemos incluso acudir a un Notario quien efectuará dicho ofrecimiento de pago al acreedor y en su caso depositará las cantidades consignadas a disposición del mismo. No podrá llevarse a cabo tal ofrecimiento en los supuestos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor. Pero la consignación no puede hacerse en cualquier forma diferente a la que se hubiera realizado el pago, en condiciones normales, ya que el CC preceptúa que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. De esta forma el artículo 1178 CC dice que “La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial”, siendo los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, de cuenta del acreedor.

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Como avanzábamos supra, el procedimiento judicial adecuado para la consignación es el de la jurisdicción voluntaria, y en este sentido haremos mención a cuanto dispone la Ley 15/2015, de 2 de julio, en vigor desde el pasado día 23 de julio de 2015. En principio precisar que la labor de consignación judicial de las deudas pecuniarias se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) –antes Secretarios Judiciales-, como titulares de la fe pública judicial.

El Título V de la citada Ley contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones y dentro del mismo el Capítulo II, artículos 98 y 99, son los dedicados a la regulación de tal institución.

Se aplicará lo dispuesto en la ley de jurisdicción voluntaria cuando proceda la consignación judicial conforme a la ley. Es decir, se considerarán expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, siendo por otro lado los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, quienes tengan la competencia objetiva para entender de estos expedientes de jurisdicción voluntaria, y competencia territorial según el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita. En este sentido, para la consignación de deudas pecuniarias, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Asimismo y como habíamos apuntado anteriormente, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago –que podríamos haberlo efectuado perfectamente ante un Notario-, si procediera, pues como decíamos no procederá en los casos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor, siendo en este caso suficiente el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el LAJ dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado. Recordemos pues que para que la consignación sea válida deberá llevarse a efecto en las mismas condiciones y formas en las que se hubiera llevado a cabo el pago en condiciones normales, según lo estipulado en el contrato que hubiéramos firmado.

En caso contrario, admitida la solicitud por el LAJ, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.

Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el LAJ dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.

Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el LAJ dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el LAJ citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

Los depósitos o consignaciones judiciales se realizan mediante ingresos de cantidades en una “Cuenta de depósitos y consignaciones” abierta en Entidad de crédito que designa el Ministerio de Justicia y que en la actualidad corresponde al Banco Santander.

El ingreso se puede llevar a cabo de dos maneras, o bien personándose en cualquier de dichas oficinas bancarias o entidades colaboradoras, mediante la cumplimentación de un formulario que facilitarán en la misma oficina o en los juzgados, ya sea mediante efectivo o cheque, o bien mediante transferencia bancaria.

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La discapacidad no es un número, son Derechos Humanos

derechos humanos

Dice el art. 49 de la Constitución española que “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título “Primero.- De los derechos y deberes fundamentales“ otorga a todos los ciudadanos”.

Ni el Código Civil ni la LEC dan una definición de lo que debemos entender por discapacidad o  incapacitación, no obstante el art. 199 CC preceptúa que “nadie puede ser declarado incapaz –total o parcialmente- sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”.

Y a continuación el art. 200 CC dice que “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. El art. 201 CC establece que “Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad”.

Otro concepto sobre la discapacidad nos lo ofrece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Dicha norma establece que la discapacidad es “la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Del mismo modo preceptúa que “Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Además “Estas personas tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico”.

En similares términos podemos hallar otro concepto, en este caso en un ámbito jurisdiccional bastante diferente, como lo es el penal, en su artículo 25 del código penal, modificado por LO 1/2015, de 30 de marzo, en aras de su adecuación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias, actualizando los términos empleados en el código penal, en su anterior redacción de “minusvalía” e “incapaces” a efectos penales y en concordancia con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,  entendiendo ahora por persona con “discapacidad” (que sustituye al término minusvalía) aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. A renglón seguido, el mismo precepto establece un nuevo concepto, de discapacidad reforzada, en atención a su especial vulnerabilidad y que pasará a denominarse “persona con discapacidad necesitada de especial protección” (término que sustituye al anterior de incapaz).

Volviendo a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad,  que este año hará una década desde su aprobación y que fue ratificado por España el 3 de mayo de 2008, haremos una breve mención a sus 8 principios generales que definen la ratio legis, su espíritu o finalidad. La Convención supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. De este modo se reconoce en la Convención “El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; La no discriminación; La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; La igualdad de oportunidades; La accesibilidad; La igualdad entre el hombre y la mujer; El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias. Esta ley participaba ya de la idea de que el amparo especial y las medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos complementarios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibilidad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.

Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal. La propia Ley 51/2003 preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se estableció un régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Asimismo es de relieve en toda esta amalgama de leyes pro igualdad y no discriminación, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.

La labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas supra, que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, es el resultado del Real Decreto Legislativo 1/2013, que deroga las Leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007, conforme al art. 2.2 CC –lex posterior derogat priori-, y que ha sido necesaria dadas las modificaciones que han experimentado en estos años el marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad.

Como decíamos, este año se cumplirá una década de la Convención Internacional de Nueva York, y también un día después, el 14 de diciembre, lo hará la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, en vigor desde el 1 de enero de 2007, que desde su implantación ha favorecido desde 228.613 personas, en diciembre de 2008 a 796.109 personas en diciembre de 2015, con un presupuesto en 2015 de unos 1.192 millones de euros, y con unos recortes en la última legislatura del entorno de los 3000 millones de euros según el último informe del Observatorio de la Dependencia.

Pero el presente ejercicio tampoco va a ser el de la dependencia y con ello el del apoyo a un sector integrado por las personas más necesitadas de especial protección, con una subida del 6,4%, ascendiendo a 1.252 millones de euros, si tenemos en cuenta que se ha estado destinando a estas personas del entorno de 750 millones de euros menos cada año, lo que ha generado que casi el 40% de personas con derechos reconocidos a estas ayudas no vean ni un céntimo y que en el mejor de los escenarios tengan que esperar otra década para ser reintegrados de un derecho fundamental a una vida digna.

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