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Terminación anormal del proceso: la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento, en los procesos civiles

 

Frente a las clases de resoluciones que preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en menor o mayor medida en algunos casos sirven para ordenar o impulsar el proceso judicial, como es el caso de las providencias dictadas por un Juez o las diligencias de ordenación dictadas por un Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y en otros casos deciden las cuestiones litigiosas como los autos y sentencias de los jueces y magistrados y los decretos dictados por los LLAJ, existen otras formas de terminación del procedimiento civil, que dado su carácter atípico y extraordinario ha sido calificado de “anormal”.

Son estas formas de terminación anormal del proceso las que van a ser objeto del presente post y que tendrá como corolario a la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento.

Sobre el poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones en el orden jurisdiccional civil, se pronuncia la propia LEC, disponiendo que sus litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, tal y como por otro lado preceptúa el art. 6.2 CC al decir que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.

Dejando para otra ocasión, la mediación o el arbitraje, centraremos el objeto de este post como ya hemos advertido, a los otros formas de disposición del litigio, si bien deberemos tener en cuenta, ab initio, de que los actos a los que vamos a hacer referencia podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos –art. 450.1 LEC- o de la ejecución de la sentencia.

Si las partes pretendieran una transacción judicial, el acuerdo o convenio que alcanzaren las partes, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda por fin. A tales efectos, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el LAJ mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los 60 días.

De este modo y comenzando por la renuncia, es preciso recordar, como ya hemos apuntado, que no toda renuncia de derechos es admisible en derecho –valga la redundancia-, pues sólo el derecho subjetivo o dispositivo (ius dispositivum) podrá ser renunciado por el actor, cuando lo manifieste de forma explícita y no tácita, clara, terminante e inequívocamente,  y no las normas imperativas que integran el llamado derecho absoluto, necesario o impositivo (ius cogens), que será irrenunciable, como por otro lado y a modo ilustrativo vemos en el artículo 1102 CC “la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.

Vemos por otro lado como en algunos supuestos como los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del Título I, del Libro IV de la LEC, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, y en cualquier caso para el desistimiento se requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los procesos sobre declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento. Tampoco se requerirá la conformidad del MF, para el desistimiento en los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad, ni en los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave, ni en los procesos de separación y divorcio.

El CC no da una definición de lo que hemos de entender por renuncia, no obstante y a tenor de cuanto hemos visto hasta ahora y en lo sucesivo, podemos entender que se trata de un acto en manos de los litigantes, los cuales deberán tener al menos capacidad procesal conforme al art. 6 LEC, y en virtud de la cual manifiestan por un lado su dejación de la acción para pretender el reconocimiento de tal derecho o la condena a aquél que lo haya vulnerado, y por otro la renuncia al derecho subjetivo en sí mismo considerado y que la ley reconoce. De este modo “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ellas reconocidos..” a los que alude el art. 6.2 CC, nos da muestra de que, efectivamente, el actor podrá renunciar a dos supuestos: por un lado podrá renunciar a un derecho ya adquirido y no expectante y por otro lado podrá renunciar a la ley, entendida como voluntad de no llegar a adquirir aquellos derechos que por normal aplicación de la ley se tendrían o llegarían a tener.

Así pues la renuncia supone un acto dispositivo de la pretensión. Producida esta declaración el efecto inmediato es la sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, y como preceptúa el art. 20 LEC, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

Así el art. 20 LEC manifiesta que “Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible, por ser contraria al interés o el orden público o perjudique a terceros. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el LAJ se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno”.

A mayor abundamiento deberíamos aclarar que, en la mayoría de los casos, estas acciones son ejercitas por los actores representados legalmente por procurador y asistidos de abogado, por lo que al escrito que se presente ante el Juzgador, deberá acompañarse documentación bastante acreditativa de otorgamiento de representación, con poder especial para pleitos, conforme al art. 25 LEC para poder ejercer las acciones de renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento del pleito a arbitraje, así como las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Los padres y tutores, conforme a los arts. 166 y 271.3 LEC respectivamente, precisarán autorización judicial para renunciar los derechos de que sean titulares los hijos o los tutelados. Las personas jurídicas habrán de renunciar a través de sus representantes y en los supuestos de litisconsorcio activo, este acto deberá ser expresado por cada uno de los litisconsortes.

Por otro parte es preciso conocer que cuando por el Juzgado o Tribunal se exija la ratificación por el actor del acto de renuncia ante el Juzgado o Tribunal, y aquél no resida en la localidad de dichos órganos judiciales, la ratificación podría hacerse mediante escritura ante Notario que se remitirá posteriormente al Juzgado para su inclusión en los autos.

Por cuanto al allanamiento, debemos entender por tal, la manifestación del demandado con la que presta su conformidad con la petición contenida en la demanda. Éste podrá tener lugar, al igual como acontecía con la renuncia, en cualquier momento del proceso. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renunciar contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Cuando sea un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo previsto en el art. 517 y siguientes de la LEC. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, las costas se impondrán a la parte que vea rechazada todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Pasamos a ver ahora la transacción. En este caso, el Código Civil sí nos da una definición del mismo en el art. 1809 al decir que “la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.

Así pues, la transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia por acuerdo de las partes y no comprende si no los objetos expresados determinantemente en ella, o que, por una inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma ex art. 1815 CC y conforme establece el Tribunal Supremo en Auto de 27 de octubre de 2004. Dicho Auto establece que para que la transacción produzca efectos extintivos de un litigio pendiente es necesario que la misma se refiera a los puntos controvertidos en el pleito, ya que en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas todas las cuestiones que tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa.

Así pues la transacción deberá ser hecha ante un juez que homologará dicho acuerdo o convenio extrajudicial de las partes en virtud del art. 19.2 LEC. Por otro lado la transacción está sometida a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición procesal de las partes ex art. 19.1 LEC.

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Y para finalizar este post hablaremos sobre el desistimiento. Podemos definirlo como la declaración de voluntad del actor en virtud de la cual manifiesta su intención de no proseguir con el proceso que dio origen al litigio. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de 10 días al actor. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro de esos 10 días, por el LAJ se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

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