EX NIHILO NIHIL FIT. Análisis jurídico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La deducción de vivienda en el IRPF

Para el análisis de esta sentencia vamos a partir del apartado 2º del Fallo, ya que el primer apartado viene a ser una declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, para a renglón seguido en el apartado segundo hacer una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de todas las disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, la cual a día de hoy aún no ha sido publicada en el BOE, y que causarán los efectos que a continuación expondremos según su fundamento jurídico octavo.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta el artículo 164 de la Constitución española que dispone que “Las sentencias del TC, que se publicarán en el BOE con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

El fundamento jurídico 8º dice que “Nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues este Tribunal entiende que si durante la vigencia de la LREMV, que ahora se declara inconstitucional, los cónyuges sujetos al derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulaciones, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece”. Y por último dicho FJ establece que “…tras la publicación de esta sentencia (que como avanzábamos ut supra, a día de hoy aún no ha sido publicada), seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la LREMV no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento”, y nos señala como referencia de cuanto se acaba de exponer, la STC 27/2015, FJ 7, la cual explicita in fine que el pronunciamiento que hace el Tribunal de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ex art. 40.1 LOTC.

De este modo debemos entender por situaciones jurídicas consolidadas aquellos procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

De este modo el punto de inflexión de la sentencia está por un lado en determinar cuáles son esas situaciones jurídicas consolidadas, a las que no se les podrá aplicar los efectos ex tunc de la sentencia, pues son procesos ya fenecidos con fuerza de cosa juzgada, y cuáles son las situaciones en las que podrá aplicarse la sentencia con carácter retroactivo.

Como regla general, el artículo 2.3 del Código Civil establece que “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”, irretroactividad que igualmente proclama el art. 9.3 de la Constitución Española en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, pero no de las sancionadoras favorables en las que como vemos, el artículo 40.1 LOTC, establece con respecto a estas disposiciones la posibilidad de revisión como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada. Pero el artículo 2.3 CC habla de leyes y no de sentencias, y lo que intentamos hacer valer en este estudio es si la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, puede aplicarse en los casos que no perjudiquen a terceros, con carácter retroactivo, es decir, ex tunc, pues en modo alguno estamos ante supuestos de hecho o de derecho que hayan sido juzgados y como consecuencia se haya dictado una resolución, una sentencia, que como explicita el artículo 40.1 LOTC no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. De este modo entiendo que no ha de hacerse una interpretación extensiva, pues odiosa sunt restringenda y favorabilia sunt amplianda, por lo que deberán ser las partes interesadas en hacer valer esta sentencia con efectos retroactivos si no perjudica a terceros y si tampoco se ha llevado a cabo ninguna actuación que haya derivado en una sentencia con efectos de cosa juzgada.

Es cierto que el principio de la irretroactividad se asienta en “los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas” según STS de 30 de mayo de 1984, pero cuesta creer que una sentencia que se dicta 8 años después pueda crear ninguna seguridad jurídica, por un lado, y con respecto a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas beneficiosa, se podría estar al caso concreto, ya que habrá personas que la ley luego declarada inconstitucional le haya beneficiado, y en este sentido lo hace con una ley nula de pleno derecho, y habrá otros que se hayan visto perjudicados por una ley ilegal y que ahora tampoco pueden hacer valer sus derechos, ex tunc, porque pudiera considerarse que las situaciones jurídicas consolidadas, lo son al igual que las sentencias con efectos de cosa juzgada, inatacables.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de Febrero de 1981 y 7 de Mayo de 1981 apoyan la existencia de una retroactividad «a sensu contrario» de las normas favorables, la de 11 de Noviembre de 1981 niega la existencia en el caso contemplado de una retroacción de norma desfavorable y la de 6 de Julio de 1982 niega la posibilidad de aplicar la retroactividad «en grado máximo» ya que ello «iría contra la misma seguridad jurídica que su artículo 9.3 garantiza». El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 1980 niega la posibilidad de la retroacción a una Orden ministerial, pues ese efecto es patrimonio de las disposiciones con rango de Ley y la Sentencia de 26 de Enero de 1982 admite la posibilidad de la aplicación retroactiva de las leyes nuevas en los casos de disposición expresa de la ley, cuando se desprenda ello del propio contenido de la nueva norma y cuando sean interpretativas, complementarias o ejecutivas de una Ley principal. Niegan la retroactividad de aquellas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos las Sentencias de 13 de Octubre de 1981, 10 de Enero de 1982 y 5 de Marzo de 1982.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada (sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988), dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, señalando esta última sentencia que «no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad», añadiendo también el Tribunal Constitucional (sentencia de 4 de febrero de 1983) que el “principio de la irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del Ordenamiento Jurídico. Con rotunda claridad se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 1987, al establecer que “la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 23 de mayo de 1989, que admite la retroactividad de la Ley no sólo cuando se manifieste expresamente en tal sentido, sino también cuando se «pueda deducir del sentido de la Ley, resultando patente el propósito del legislador”, propósito que se presume en las “disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes, en las que suplan lagunas legales y en las procesales” (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 y 9 de abril de 1992, que dan una relación no exhaustiva, sino meramente enunciativa de leyes con efectos retroactivos).

Por tanto, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina admite la retroactividad tácita de la Ley y, de este modo, coinciden Díez Picazo y Gullón, se pronuncian a favor de la retroactividad de “las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades”, añadiendo que “el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias del Código Civil”.

Expuesto lo anterior, vamos a intentar dar una visión más práctica de los posibles efectos retroactivos de esta sentencia. Es decir, qué podríamos encontrarnos ante la posibilidad de que quienes contrajeron matrimonio desde el verano de 2008 en adelante, y no hicieron capitulaciones, y por consiguiente se encontraron con que estaban en régimen de separación de bienes, y pudieran anular dicho régimen ex tunc, pues la ley que la amparaba ya no existe, y por consiguiente hubieran estado en régimen de gananciales.

El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía la deducción por inversión en vivienda habitual en los siguientes términos: “Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda”.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos: “1. Con carácter generan se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, 3 años. (…) 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, 3 años.

Así pues, podríamos encontrarnos con el supuesto de un matrimonio, en el que uno de los cónyuges adquirió la vivienda (que luego sería residencia habitual y vivienda familiar) antes de contraer matrimonio con un primer desembolso en metálico de naturaleza privativa y posterior financiación del resto del precio aplazado mediante préstamo hipotecario, que después, constante el matrimonio, se ha ido satisfaciendo a través de una cuenta conjunta del matrimonio en donde se ingresa regularmente las nóminas de ambos cónyuges.

De este modo, antes del matrimonio la titularidad de la vivienda en la que actualmente residen ambos cónyuges correspondía a quien como hemos expuesto adquirió el inmueble con un primer desembolso en metálico de naturaleza privativa, pero contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Es por este motivo por el cual he considerado de interés que pueda aplicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016, que declara inconstitucional y nula la Ley 20/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, con efectos ex tunc, desde que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen legal supletorio de primer grado de dicha ley sin haber efectuado capitulaciones matrimoniales, ya que no existe mayor inseguridad jurídica que la de aplicar efectos ex nunc a una ley luego de 8 años declarada inconstitucional.

Así las cosas, el régimen económico matrimonial de quienes contrajeron matrimonio sin hacer posteriormente capitulaciones debería ser el de sociedad legal de gananciales conforme al artículo 1345 CC, pues la ley personal que consagra los efectos del matrimonio ex art. 9.2 CC no es otra que la de derecho común y no la foral o especial creada por el legislador valenciano ex art. 49.1.2 de su Estatuto, en relación con el art. 7 y la Disposición Transitoria Tercera del texto estatutario.

Así traemos a colación los artículos 1357 y 1354 del CC “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúa la vivienda y ajuar familiar, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354”, “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

De existir financiación ajena solicitada para la adquisición de la vivienda, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el TS, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 1357.

Residiendo ambos cónyuges en la vivienda que compró uno de ellos anterior al matrimonio, ésta constituirá su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del art. 1357 CC, siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1354.

Estando en proceso de financiación, podrán darse diversos supuestos en cuanto al derecho a deducir en el IRPF, en función de las distintas situaciones que pueden darse de titularidad o cotitularidad según la procedencia de los fondos, gananciales o privativos.

De financiarse con fondos gananciales, la titularidad corresponderá, en principio, en pro indiviso al titular originario, por su aportación anterior al matrimonio, y a la sociedad de gananciales en la proporción que represente la aportación ganancial, la cual corresponderá por mitad a cada cónyuge. Así si los cónyuges hacían aportaciones al 50% desde una cuenta bancaria conjunta (esto es sin atribución de cuotas) deberemos tener en cuenta el artículo 1347 CC que establece que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, por lo que se deduce que los pagos del préstamo hipotecario a partir de la celebración del matrimonio se están efectuando con fondos gananciales. Ello implica que el titular originario, de concurrir los restantes requisitos para aplicar la deducción, podrá practicar la misma por adquisición de vivienda habitual por el 50% de las cantidades que se satisfagan, en cada ejercicio, con cargo a fondos gananciales, destinadas a reducir el préstamo concedido, en su día, a dicho cónyuge.

Ahora bien, cómo vamos a poder materializar este resultado si finalmente podemos hacer valer los efectos de esta sentencia con carácter retroactivo, pues el bien entendido FJ8 in fine de la Sentencia del Tribunal Constitucional se sostiene que rigiéndose esta materia del régimen económico matrimonial por el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicación de dicha sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones.

Esta salvedad a la que alude el párrafo anterior, entiendo permite a los interesados hacer valer su voluntad contraria a aquéllos efectos que produjeron la ley –ahora declarada inconstitucional y nula-. El Tribunal entiende que si durante la vigencia de la ley –que no existe tal vigencia y por tanto ningún efecto ha de otorgar-, los cónyuges sujetos al derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulación, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece.

Existe infinidad de personas que desconocen en qué régimen contrajeron matrimonio (supletorio), desconocen lo que son las capitulaciones y desconocen lo que son las cláusulas suelos. No se puede hacer tal apaño de una ley inconstitucional y nula, que no debe producir efecto alguno, pues nunca existió, y si lo hizo y duró el tiempo que ha durado -8 años- no es por eso ni más ley ni existe una prescripción adquisitiva en tal sentido que a fuerza de tiempo pueda hace que una ley que no ha existido pueda otorgar efecto alguno. Quizás debiéramos plantearnos si no es una temeridad si una verdadera inseguridad jurídica, el que se pueda legislar de cualquier manera, aún a sabiendas de que el artículo 149.1.8 CE solamente permite legislar, a aquellas Comunidades Autónomas sin derecho foral compilado sólo sobre las costumbres derivadas de los antiguos fueros que hayan subsistido, y que el Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707 abolió definitivamente los fueros de Valencia –que nunca se recuperaron-, por lo que tratar de investir después de 8 años a una ley de unos efectos que nunca debieron tener, si me parece a estas alturas una auténtica inseguridad jurídica, por todo lo cual no debiera surtir efecto alguno EX TUNC.

Por último matizaremos que el artículo 54 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (quizás también debería plantearse la seguridad o inseguridad jurídica en torno a leyes decimonónicas), establece que “Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito, es decir, el Registro Civil deberá decirnos que no existe en nuestra inscripción matrimonial al margen ninguna anotación sobre capitulaciones o régimen económico matrimonial pactado, lo que es de suponer que se establece el supletorio de primer grado legal, y que en modo alguno debiéramos entender que sea el de separación de bienes, en la Comunidad Valenciana, pues la ley que lo establecía nunca existió.

Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente (aquí deberíamos aportar la Sentencia del Tribunal Constitucional, una vez publicada en el BOE) para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.

Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Además el artículo 60.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, nos permite junto a la inscripción del matrimonio inscribir las resoluciones judiciales que puedan afectar al mismo y del mismo modo si afectara a inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos que establece la Ley Hipotecaria.

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