Superficie solo cedit. La accesión continua en finca rústica

 

Para la redacción del siguiente post nos vamos a situar en primer lugar en los artículos 358 a 365 del Código Civil (en adelante CC), donde se regula el derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles.

Pero antes, quizás sea necesario, precisar cuál es el significado del término accesión. El art. 353 CC nos dice que “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. La doctrina, en los mismos términos, define la accesión como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”.

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EL DIVORCIO INTERNACIONAL EN ESPAÑA. COMPETENCIA JUDICIAL y LEY APLICABLE

El presente artículo lo quiero dedicar a resolver algunas cuestiones jurídicas relacionadas con el divorcio de nacionales de países extra comunitarios que desean disolver el vínculo matrimonial en un país de la UE incluido, como no, el nuestro.

En primer lugar creo que debiéramos situarnos ante el apartado 2 del artículo 9 CC in fine donde se nos dice que “La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107”.

Pues bien el apartado 2 del artículo 107, modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria dispone que “La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado”.

De este modo el art. 107 CC nos remite al Derecho de la UE, y en particular al Reglamento CE nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (en vigor en España desde el 1 de marzo de 2005), o subsidiariamente a las normas españolas de Derecho internacional privado en su vertiente del nuevo apartado c) del artículo 22 quáter, introducido por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicho precepto establece que en defecto de otros criterios los Tribunales españoles serán competentes: “En materia de …divorcio…, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española”.

Pero las normas anteriores nos sitúan sólo en el marco de la competencia judicial, de tal manera que para conocer cuál será la ley aplicable al divorcio tendremos que acudir al Reglamento UE nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y por otro lado deberemos tener también en cuanta cuanto se establece en nuestro Código Civil y Ley Procesal.

Establecidas las normas que vamos a barajar para establecer el divorcio de dos personas extracomunitarias, en nuestro país, vamos a precisar en primer lugar cuáles son los foros de competencia internacional que establece el Reglamento 2201/2003, alternativos y controlables de oficio y que podemos apreciar en su artículo 3º, de tal forma que en los asuntos relativos al divorcio, que es el análisis que estamos intentando desarrollar en este post, los tribunales de un país comunitario serán competentes cuando concurran en el mismo por un lado la residencia habitual de los cónyuges, el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, la residencia habitual del demandado, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos 1 año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso de Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicile, y por último, serán competentes los Tribunales de un país comunitario cuando concurra la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicile común.

No obstante y según los foros que acabamos de exponer, correspondientes al Reglamento CE nº 2201/2003, si ningún Estado miembro de la UE fuera competente para entender del divorcio de dos súbditos extranjeros, tendremos que acudir a las normas que anteriormente hemos visto del art. 22 quáter de la LOPJ. Y por otro lado es preciso indicar que a diferencia de lo que acontecía en el art. 22 LOPJ antes de su reforma por LO 7/2015, sobre la sumisión expresa o tácita de las partes, el actual art. 22bis LOPJ establece que “No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido  -en el art. 22 quáter anteriormente explicitado-”. Y también, en relación con la sumisión tácita, es preciso indicar que “se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuanto esté consignado en un intercambio de escrito de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra”.

Establecida la competencia de los Tribunales españoles, conforme a las normas que acabamos de ver, será momento de conocer cuál será la ley aplicable a la disolución del vínculo. Así como ya hemos dicho será norma internacional aplicable, conforme al art. 107 CC, el Reglamento UE nº 1259/2010, en vigor desde el pasado día 21 de junio de 2012, teniendo en cuenta además que del resultado de aplicación de dicho Reglamento podrá surtir la aplicación de una ley no perteneciente a la de los países miembros de la UE.

Así el art. 5 del Reglamento establece que las partes podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio siempre que coincida con alguna de las siguientes leyes: la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí en el momento en que se celebre el convenio; la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio o la ley del foro.

No obstante la elección de uno de estos foros, se podrá cambiar la ley aplicable, establecida en el convenio por el que se designe la misma, en cualquier momento antes de que se interponga la demanda de divorcio. E incluso, si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro (la lex fori significa que será aplicable la ley del país donde el juez esté conociendo de la demanda. Por otro lado y según la aplicación del art. 3 LEC “Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas)

A falta de elección por las partes de la ley aplicable a su divorcio, éste se regirá por la ley del Estado: en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de 1 año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Considero oportuno indicar en este momento y para finalizar este post, que nuestro art. 12.3 CC establece que “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público” y que el art. 281.2 LEC -sobre objeto y necesidad de la prueba- establece que “También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero (..). El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.

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La introducción de nuevos hechos en la demanda. Prohibición del principio de mutatio libelli

El objeto del proceso civil se encuentra configurado en el artículo 5.1 LEC al decir que el actor “podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”. No obstante también podremos entender como objeto del proceso la reconvención que el demandado plantee en su escrito de contestación a la demanda, siempre que entre estas pretensiones y las deducidas de contrario y que sean objeto de la demanda principal, exista conexión.

La necesidad de seguridad jurídica y la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo, hacen que la ley establezca unas reglas de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Así el art. 71 LEC dice que “La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia”.

En la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos tratando por un lado de diferenciar la alegación de compensación y por otro precisando el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior.

Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.

La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso al que a continuación en el siguiente post vamos a hacer referencia.

Según el principio al que hemos hecho mención en el título de este post “Mutatio Libelli”, y a tenor de lo que dispone el art. 412 LEC “Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley”.

De este modo las alegaciones complementarias a las que nos referimos son las aducidas en el art. 426 LEC que establece que “En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del art. 286 -es decir el tribunal rechazará la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación-. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 -para los documentos públicos- y 268 -para los privados-. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario”.

No obstante cuanto ya se ha dicho, el art. 401 LEC dice que “No se permitirá la acumulación de acciones, después de contestada la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”.

En un principio parecería que sólo en el proceso ordinario está permitida la acumulación de acciones, pero según la EM de la LEC “en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones”, por lo que en modo alguno debemos entender que se excluya dicha acumulación y sólo se restringe.

Quizás dicha restricción debiera ser menor en el momento actual en el que tras la reforma de la LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se aprovecha para introducir modificaciones en el procedimiento del juicio verbal, con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, introduciendo entre otras la contestación escrita a la demanda en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Y por lo que respecta a la acumulación objetiva de acciones el apartado 4 del art. 437 establece que: “No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo: la acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal; la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella; la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.

Por último podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 72 -es decir exista un nexo por razón del título o causa de pedir- y en el apartado 1 del art. 73 -que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulación-.

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El uso temporal de la vivienda familiar en los supuestos de crisis de parejas

Es con mucha diferencia, la vivienda familiar y la custodia de los hijos los temas más peliagudos y que más conflictos generan en cualquier crisis de pareja, matrimonial o more uxorio. Nuestra cultura del ladrillo, apuesta claramente por la propiedad, de ahí que el parqué de viviendas esté repartido aproximadamente en la proporción de 8/2, es decir de cada 10 viviendas existente, 8 lo son en propiedad y 2 de alquiler. Este dato, esclarecedor de la apuesta por hipotecarnos durante gran parte de nuestras vidas, le sumamos el valor sentimental de una vivienda en la que posiblemente hemos pasado los mejores momentos de nuestras vidas, hacen que tras la crisis, la pareja discuta por su adjudicación o por su modo de realización a una u otra conveniencia.

Pero sin duda alguna el tema más complicado y sensible gira en torno a la custodia de los hijos menores de edad.

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