La introducción de nuevos hechos en la demanda. Prohibición del principio de mutatio libelli

El objeto del proceso civil se encuentra configurado en el artículo 5.1 LEC al decir que el actor “podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”. No obstante también podremos entender como objeto del proceso la reconvención que el demandado plantee en su escrito de contestación a la demanda, siempre que entre estas pretensiones y las deducidas de contrario y que sean objeto de la demanda principal, exista conexión.

La necesidad de seguridad jurídica y la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo, hacen que la ley establezca unas reglas de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Así el art. 71 LEC dice que “La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia”.

En la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos tratando por un lado de diferenciar la alegación de compensación y por otro precisando el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior.

Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.

La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso al que a continuación en el siguiente post vamos a hacer referencia.

Según el principio al que hemos hecho mención en el título de este post “Mutatio Libelli”, y a tenor de lo que dispone el art. 412 LEC “Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley”.

De este modo las alegaciones complementarias a las que nos referimos son las aducidas en el art. 426 LEC que establece que “En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del art. 286 -es decir el tribunal rechazará la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación-. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 -para los documentos públicos- y 268 -para los privados-. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario”.

No obstante cuanto ya se ha dicho, el art. 401 LEC dice que “No se permitirá la acumulación de acciones, después de contestada la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”.

En un principio parecería que sólo en el proceso ordinario está permitida la acumulación de acciones, pero según la EM de la LEC “en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones”, por lo que en modo alguno debemos entender que se excluya dicha acumulación y sólo se restringe.

Quizás dicha restricción debiera ser menor en el momento actual en el que tras la reforma de la LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se aprovecha para introducir modificaciones en el procedimiento del juicio verbal, con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, introduciendo entre otras la contestación escrita a la demanda en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Y por lo que respecta a la acumulación objetiva de acciones el apartado 4 del art. 437 establece que: “No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo: la acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal; la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella; la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.

Por último podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 72 -es decir exista un nexo por razón del título o causa de pedir- y en el apartado 1 del art. 73 -que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulación-.

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