LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL y la CONTINUA y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA CUÁL LO SUYO

colision

En multitud de ocasiones se produce el infortunio de una caída en la vía pública, en una estación de tren, en un centro comercial, en el trabajo e incluso en nuestra propia urbanización.

Quizás consciente o inconscientemente muchas de las personas a las que nos vamos a referir tras una caída lo primero que piensa es que la existencia de un obstáculo u otra causa cualquiera que haya sido causa de la caída es motivo de reclamación, y que en términos latino vamos a decir que causa causae est causa causati – la causa de la causa es causa de lo causado.

Esa reclamación que es la que vamos a intentar desarrollar en el presente post es la que en Derecho se denomina Responsabilidad extracontractual o aquiliana que el artículo 1902 del Código Civil (en adelante CC) preceptúa en el sentido de que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

La lex aquilia, promulgada en el s. III a.C, se refería a damnum iniuria datum o daño injustamente causado, que el jurista romano Ulpiano definió como alterum non laedere -Iustitia et est constans perpetua voluntas ius suum tribuendi. Praecepta iuris sunt haec: honeste vivo, alterum no laedere, suum cuique tribuere- La justicia consiste en la constante y perpetua voluntad para asignar a cada uno su derecho. Las reglas de la ley son: vivir honestamente, no hacer daño a otro y atribuir a cada uno lo suyo.

Por otro lado, también debemos tener en cuenta el art. 1089 CC en Derecho de Obligaciones y es que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Y el art. 1101 CC que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

Dando por sentado que la mayoría de las personas conocen que es una acción (facere) y qué una omisión voy a intentar centrar el tema de este artículo en dos cuestiones, en mi opinión, más importantes o que quizás más controversia pudiera surgir entre el público en general. En primer lugar qué debemos entender por culpa o negligencia, qué diferencia existe entre el daño civil y el penal y en segundo lugar cuáles son los requisitos para que exista una responsabilidad extracontractual en general y cómo establecer la relación de causalidad entre el daño y la causa que lo produce, en particular.

La Real Academia Española de la lengua define la culpa, en su acepción tercera como “Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal”, y negligencia como “Descuido o falta de cuidado”.

No debemos confundir ab initio la omisión de diligencia o cuidado debido con la omisión consistente en una conducta abstencionista de actuación (non facere) y que constituye un deber legal, que es uno de los principales presupuestos para que pueda cometerse un ilícito penal o civil -por acción u omisión-.

De este modo y como decíamos vamos a intentar hacer breve aproximación sobre lo que debemos entender por daño civil y daño penal, ya que no en pocas ocasiones y estando sujeto a controversias, se asimila un concepto forzado por una o algunas de las partes en aras de la prosecución de un resarcimiento o reparación del daño causado ex delicto allá donde no existe delito y que de forma viciada viene a reclamarse por la vía del derecho público y no del privado.

Comencemos en primer lugar por el art. 263 del código penal (en adelante CP), modificado por LO 1/2015, de 30 de marzo y que como figura básica del daño penal dice que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código, será castigado con pena de multa, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. Como presupuesto básico y como delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, la cosa dañada debe tener un valor patrimonial valuable económicamente y excluyéndose por tanto los daños morales, ya que éstos no pertenecen estrictamente al ámbito patrimonial del Título XIII CP.

De este modo vamos a diferenciar este ilícito del que ya hemos descrito como de responsabilidad extracontractual o aquiliana ex art. 1902 CC en el sentido de que será exigible una conducta dolosa o imprudente por parte de su autor/es. Así pues este dolo penal es muy distinto al que venimos haciendo referencia como el causado por culpa o negligencia -daño civil- pues aquél presupone una actitud maliciosa, voluntaria y consciente por parte de su autor y éste una conducta dolosa, culposa o negligente y que en sede contractual produce la nulidad de lo actuado cuando con palabras, maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Pero también es presupuesto básico en el daño penal que la acción u omisión, dolosa o imprudente venga tipificada en el código penal, pues no puede atribuirse una conducta criminal que no esté prevista previamente y tipificada (scripta, praevia et certa) en dicho código ex art. 25 CE -principio de legalidad- “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquél momento”. En cambio, en el daño civil, la acción u omisión que produce el acto ilícito no viene tipificado como tal en ningún código y sólo exige una desatención o conducta descuidada que produzca tal daño, sin malicia sin intencionalidad y por ende con un menor reproche exigiendo la restitución o reparación del daño causado, una indemnización, y que exista una relación causal, a la que nos vamos a referir a continuación.

La Doctrina jurisprudencial exige al respecto de unas lesiones producidas por responsabilidad extracontractual ex art. 1902 que exista una acción u omisión ilícita, la realidad o constatación del daño causado, la culpabilidad y un nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño causado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998 establece la presunción iuris tantum -es decir admite prueba en contrario- que “la responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los más problemáticos preceptos del Código Civil, como es el artículo 1902, después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivación, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarles, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume “iuris tantum”.

Del mismo modo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, Sección 6ª, núm. 418/2008, de 4 de julio, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, manifiesta que la sentencia de instancia señala que “deberá probar la parte que reclama la concurrencia de los requisitos que fundamentan la exigencia de la responsabilidad extracontractual que, con las lógicas matizaciones derivadas de las circunstancias expuestas, se concretan en: a) Acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable. b) Culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad. c) Daño patrimonial o moral. D) Relación de causalidad entre el hecho y el daño producido (entre otras coincidentes sentencias, SSTS de 1 de octubre de 1985, 31 enero y 2 abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 19 de octubre de 1988, 8 de mayo de 1990, 21 de marzo de 2001, 14 de mayo y 15 de julio de 2002)”.

Por último voy a hacer referencia a una cuestión que en no pocas ocasiones se pasa por desapercibido, sobre todo en personas legas en Derecho y es la referida al instituto de la Prescripción extintiva de las acciones que significa grosso modo la no posibilidad de exigir la restitución o reparación del daño causado una vez haya transcurrido un plazo.

De este modo y en sede de responsabilidad extracontractual que es de lo que venimos hablando debemos acudir al art. 1968 CC donde se nos dice que “Prescriben por el transcurso de 1 año: la acción para exigir la responsabilidad civil por (…) las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado”.

Recordemos que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley ex art. 1961 CC y que se interrumpe -a diferencia de la caducidad- por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Así por ejemplo, aunque una persona sufra un accidente y esté próximo el plazo de 1 año desde el mismo, es abundante jurisprudencia la que nos dice que el plazo no comienza a computar hasta que no se determine el alcance de las lesiones, pero para evitar cualquier tipo de interpretación en contrario que nos perjudique lo mejor es interrumpir la prescripción con el envío de una reclamación previa mediante carta certificada con acuse de recibo o un burofax con contenido que acredite de modo fehaciente que el destinatario ha tenido conocimiento del requerimiento.

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