La realización de pericias por los Institutos de Medicina Legal (IML) en accidentes de circulación. Reforma de la LEC por Ley 42/2015, introducción de las Leyes 35/2015 del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación y RD 1148/2015 de reclamación extrajudicial por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor

 

Introducción

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo vino a modificar el actual Código Penal de 1995 e introduciendo como novedad importante la supresión de las faltas que por su escasa gravedad, no merecen reproche penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del CP reguladas como delitos leves.

No ha sido el caso del artículo 621.2 y 3 CP que recordemos decía, respectivamente que “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses” y “Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días”.

Así pues sólo ha sido trasladado el apartado 1º del artículo 621, de lesiones por imprudencia grave, al actual artículo 152 CP, como delito menos grave en el apartado 1º en los casos de lesiones por imprudencia grave y como delito leve en el apartado 2º para el caso de lesiones por imprudencia menos grave.

¿Y qué significa esto para el asunto del que vamos a tratar?

La despenalización del art. 621.1 y 2 CP, supone a priori que cualquier persona que sufriera un accidente de circulación, por imprudencia leve, ya no podrá denunciar y en su caso personarse en una causa penal para verse resarcido de las lesiones, daños y perjuicios que el accidente le hubiera producido. ¿Y en esto qué beneficio tenía la víctima o perjudicado por el delito? Fundamentalmente que no tenía que acudir, preceptivamente, a un médico especialista en valoración del daño corporal para la peritación de las lesiones y secuelas a reclamar en el procedimiento penal y en su caso podría acudir al médico forense para dicha valoración, con el consiguiente ahorro económico.

De esta forma debemos conocer ex art. 344 LECr que “Con el nombre de Médico Forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial”.

No obstante el art. 350 LECr dispone que “… el Médico Forense (será el)1 encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección», con lo que el dictamen médico podrá ser contradictorio ex art. 351 LECr resolviendo el Juez instructor, el cual designará mayor número de Profesores para que manifiesten su parecer, teniendo en cuenta el mismo en la sentencia que en su día dicte.

De este modo vemos como en las Diligencias Urgentes del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, entre los que se encuentran los delitos contra la seguridad del tráfico –art. 795.1.2ª.e) LECr-, el juzgado de guardia, si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados, ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencial judicial y emita el correspondiente informe pericial.

Entonces ¿ya no podremos utilizar el médico forense para la valoración del daño corporal ante accidentes de circulación?

Como veremos más adelante, la Ley 35/2015 modifica el artículo 7 del RD-Legislativo 8/2004 que a su vez aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y éste precepto sí permite la utilización del médico forense aunque con la diferencia con respecto al sistema anterior –cuándo como hemos visto la reparación del daño se tramitaba en la causa penal-  que se utilizará en un trámite extrajudicial previo pago de una tasa por parte de las compañías aseguradoras ex art. 14 y 15 del RD 1148/2015.

¿Cuál será la normativa en virtud de la cuál tengamos que tramitar un accidente de tráfico y en consecuencia queramos que el médico forense nos valore de forma gratuita?

El Consejo de Ministros aprobó el pasado día 18 de diciembre de 2015 el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias por parte de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLyCF) a petición de particulares en los casos de reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

Este Real Decreto publicado en el BOE al día siguiente entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2016 y se aplicará a los accidentes de circulación que tengan lugar a partir de esa fecha.

Supone la incorporación de un nuevo mecanismo al servicio del ciudadano para lograr una solución rápida, segura y efectiva en aquellos accidentes en los que se produzca un daño corporal indemnizable.

La norma desarrolla las previsiones legales introducidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación.

Esta Ley ofrece una vía alternativa a la judicial civil para que los perjudicados y las compañías de seguros puedan llegar a un acuerdo sobre la indemnización en el caso de accidentes de circulación, agilizando el procedimiento y permitiendo al perjudicado cobrar antes y ahorrarse los costes que pudiera tener la interposición de la demanda.

Para ello se prevé que, en caso de no conformidad del perjudicado con la oferta motivada de indemnización que le haga la compañía de seguros, las partes puedan solicitar una pericia de los daños corporales sufridos a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que les permitirá contar con la garantía de la experiencia, profesionalidad e imparcialidad que ofrecen estos profesionales.

 

Es obligado aclarar en este punto también la modificación del apartado 8º del art. 517.2 LEC por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en concordancia con el también modificado art. 13 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre en el que se preceptúa el conocido como auto de cuantía máxima. Dicho art. 517.2.8º LEC dice que “El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículo a motor”. Pero cuál ha sido la modificado afecta a este apartado del art. 517.2 LEC. En primer lugar que dicho Auto ya no será dictado en casos de rebeldía del acusado y tampoco en los casos de sobreseimiento o archivo del procedimiento penal, sólo cuando exista una sentencia absolutoria. En dichos términos se pronuncia el anteriormente citado art. 13 RD Legislativo 8/2004: “Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley (….). El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de 5 días de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de 3 días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno”.

Objetivos del Real Decreto

Los objetivos que persigue el RD 1148/2015 se centran en garantizar a los particulares un servicio pericial independiente y de calidad, que facilite la resolución extrajudicial, y, además:

  • Regular un procedimiento que garantice la igualdad de trato en cualquier parte del territorio del Estado para el acceso de los ciudadanos a los citados Institutos, fijando una normativa común que regule las condiciones de la petición pericial y su realización.
  • Mejorar la calidad de la pericia mediante la implementación de un sistema de garantía de calidad junto con la formación de los forenses.
  • Conseguir la máxima objetividad e imparcialidad en la actuación pericial.

 

 

Procedimiento para la emisión del informe

¿Quién puede solicitar la emisión de un informe pericial de valoración del daño corporal sufrido con ocasión de un accidente de circulación?

Los perjudicados, entre los que se incluyen la víctima del accidente y, en caso de fallecimiento, el cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados, así como las entidades aseguradoras, que deberán realizar una oferta motivada al perjudicado.

La solicitud pericial al Instituto de Medicina Legal la podrán realizar la entidad aseguradora y el perjudicado de común acuerdo, y, a falta del mismo, podrá ser instada por la víctima. En ambos casos el precio público que se fije como contraprestación de la pericia será a cargo de la entidad aseguradora y, por tanto, gratuito para el perjudicado, al que se le permite optar entre el Instituto de Medicina Legal de su domicilio o bien el del lugar en que ocurrió el accidente.

En todo caso, se solicitará el consentimiento expreso de la víctima lesionada para cada prueba que se acuerde realizar, así como para el acceso a la historia clínica y para la cesión de datos a las entidades aseguradoras.

Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLyCF) son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, después de su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, permite ahora que los médicos forenses que prestan sus servicios en los IMLyCF puedan realizar además de esta imprescindible labor, la de emitir informes y dictámenes a solicitud de los particulares en los casos que se determinen reglamentariamente.

Con ello se pretende que estos profesionales puedan intervenir, también, en la resolución extrajudicial de conflictos, mediante fórmulas que propiciarán soluciones rápidas, seguras y efectivas, especialmente cuando una de las partes hubiese sido víctima de un suceso dañoso del que surgiese su derecho a ser indemnizada.

Esta posibilidad se recoge, así mismo en la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, donde se da regulación a una nueva vía extrajudicial de resolución de conflictos entre los perjudicados y las entidades aseguradoras contemplada en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.

 

 

Por su importancia para el análisis de este post recordemos tal precepto:

Artículo 7.- Obligaciones del asegurador y del perjudicado

  1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo –es decir, es preceptivo- a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.

  1. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

  1. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
  3. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
  4. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
  5. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
  6. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
  7. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
  8. a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

  1. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
  2. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
  3. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.

  1. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes.
  2. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 LECr.

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley.

  1. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 LEC, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador”

 

Esta reforma prevé la posibilidad de que las partes, perjudicados y aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, considerando su posible participación a través de los IMLyCCFF cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del perjudicado, se considere oportuna su intervención. Con ello, se busca ofrecer un cauce más de resolución sobre la base de una valoración del daño personal y una reducción importante de los costes y tiempos de tramitación, que ayuden a minorar los sufrimientos padecidos por las víctimas de los accidentes de circulación.

El nuevo artículo 7 del RD Legislativo 8/2004 establece que reglamentariamente puedan precisarse las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y entrega del informe emitido por el IMLyCCFF correspondiente, además de que por esta vía se garantice la especialización de los médicos forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes.

El RD 1148/2015 aborda dicho procedimiento. De este modo, se sientan las bases de actuación que garanticen no sólo la calidad de la pericia, sino también un procedimiento que determine el Instituto competente para la emisión del dictamen cuando le sea solicitado, así como aquellas reglas que deban seguirse para asegurar la máxima objetividad y calidad en los resultados de la peritación. Además, para mayor garantía de calidad y de igualdad de trato en cualquier parte del territorio del Estado, es necesario establecer una normativa común que regule la petición pericial y el procedimiento para la realización de las pruebas e informes de manera que se apliquen unas normas mínimas a todos los IMLyCCFF, con independencia de su comunidad autónoma.

Por último cabe señalar que, en aplicación del principio de competencia, al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas que han recibido el traspaso en materia de justicia les corresponderá la determinación y regulación del precio público que se fije como contraprestación de la pericia en sus respectivos ámbitos territoriales.

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