La Restitutio in Integrum o Reparación Integral. El daño moral

Probablemente al hablar sobre la Responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, muchos pensando sólo en un daño material o patrimonial, de tal manera que el que por acción u omisión cause daño a otro, ya sea por culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Pero por otro lado sabemos que en multitud de ocasiones la víctima o agraviado por ese daño sufre otros tantos perjuicios que en la inmensa mayoría de las veces no se suele reclamar en las demandas, ya sea por que se piensa a priori que va a ser desestimada o quizás porque ni nosotros mismos estemos seguros de si hemos o no sufrido tal perjuicio y cómo podemos calcularlo.

Y no es una cuestión baladí pues frente al daño o lesión, las víctimas suelen hacer un esfuerzo dantesco para poderse ver resarcida de esa intromisión ilegítima, para que le restituyan, reparen o indemnicen, en su caso, el daño o pérdida sufrido y resultar en la medida de lo posible indemne.

Para nada hemos de presuponer que la víctima busca un enriquecimiento injusto –aunque algunos/as los/as habrá- pero tampoco quedar en peor situación que la original o primitiva. De este modo y como decimos la víctima va a tener que afrontar a priori unos gastos –de toda índole- para su resarcimiento, reparación o indemnización pero también se ve abocada, a consecuencia de todo el trasiego –pérdida de oportunidades-, ajeno a su voluntad, a sufrir un daño moral, pues que duda cabe que desde que se adquiere el status de víctima ésta sufre una doble victimización hasta conseguir la restitutio in integrum (para conocer más sobre la victimización secundaria, leer el siguiente post de la Blogosfera de www.derechoporlavida.com Victimación Secundaria. El ius puniendi a sensu contrario«)

Y este daño moral quizás sea el más difícil de cuantificar en términos no sólo cuantitativos sino también cualitativos, tal vez porque estemos acostumbrados a poner precio de mercado a todo y el daño moral resulta menos tangible, inmaterial o etéreo, no se compra en la Bolsa, se nos escapa de las manos diríamos, y también en ocasiones del bolsillo.

Pero en mi opinión el daño moral suele ser el más importante y paradójicamente, como decimos, el más difícil de valorar económicamente. Cierto que la valoración del mismo va a atender a criterios subjetivos o afectivos del perjudicado o agraviado y apenas podemos hallar cifras o porcentajes objetivas ad casum. Quizás el nuevo Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación pueda servir para que tengamos un criterio orientador sobre cómo podemos valorar económicamente el daño moral -tabla 2.A.2-, si bien este Baremo condiciona la existencia de daño moral a la previa existencia de un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, de tal modo que accesorium sequitur principale.

Cuando hablamos de daños y perjuicios, para englobar en su conjunto tanto el daño patrimonial como el extra patrimonial, debemos acudir en primer lugar a cuanto dispone el artículo 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”. Esta indemnización debe abarcar tanto el lucrum cessans o lucro cesante como el damnun emergens o daño emergente ex art. 1106 CC, estableciendo como dies a quo el de producción del daño ex art. 1107 CC, sin perjuicio del interés por la mora del deudor.

Es doctrina jurisprudencial, por todas SSTS de fecha 27 de julio de 2006, 23 de octubre y de febrero de 2008, 12 de mayo de 2009, 29 de mayo de 2003 y 30 de abril de 2010 el hecho de que todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación. Y así pues “deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica”.

A modo de ejemplo podríamos poner de relieve el Fallo de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en representación de la Asociación de Afectados Españoles por el Costa Concordia 2012 contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que establece como indemnización de daños morales, por la zozobra, ansiedad, angustia y el enorme estrés vivido durante la noche del 13 de enero de 2012 en aguas italianas, la cantidad de 12.000 euros por pasajero.

Como decíamos en multitud de ocasiones se utiliza el Baremo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor –ahora modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, para la cuantificación de los daños físicos y psíquicos. Pero no obstante y en relación al ejemplo que acabamos de ver sobre el trágico suceso del Costa Concordia, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda “(..) que un baremo pueda aplicarse de forma orientativa (..) para cuantificar daños físicos”, “(..) no estaremos obligados, como sistema cerrado de valoración, a englobar la totalidad de los daños ocasionados, incluidos los morales”. De este modo y en este caso concreto los daños morales son cuantificados de forma independiente –ad casum- y se siguió como criterio orientador el del hundimiento de otro buque, el Sea Diamond.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en su artículo 9 establece el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. Sobre el quantum indemnizatorio, se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Como decíamos –accesorium sequitur principale- también en este caso –sobre protección del derecho al honor, intimidad e imagen-  parece ser que el daño moral queda constreñido al de otro principal –intromisiones ilegítimas­– que se detallan en el artículo séptimo de la citada norma.

Por otro lado, el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios establece que “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios. Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar”.

Así pues y para concluir diremos en primer lugar que una eventual reclamación por daños morales podrá hacerse bien en conjunto con otra reclamación patrimonial o material y de la cual como hemos dicho devendría anejo inseparable o bien como una reclamación independiente, sin vinculación a otra/s posibles reclamaciones contractuales o extracontractuales y cuyo quantum indemnizatorio salvo disposición expresa legal quedará bajo el principio de proporcionalidad a la sana crítica del juez o tribunal que podrá apoyarse en el resolutorio de otros casos análogos.

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