De la remisión condicional a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. 1ª Parte

 

Pese a hacer algo más de un año de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el vigente Código Penal de 1995, en esta ocasión en www.derechoporlavida.com volvemos a hacernos eco de aquella profunda reforma para analizar, en esta ocasión, en qué aspectos ha influido la misma en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Pero en primer lugar debemos hacer aunque sea un somero repaso sobre qué significado y finalidad tiene tal institución de la suspensión para posteriormente referirnos a cuáles han sido y son, actualmente, los condicionantes para que tal instituto pueda llevarse a cabo.

Una primera aproximación sobre la finalidad de la suspensión nos la ofrece la propia Constitución en su artículo 25.2 “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”.

Quizás la sociedad actual no entienda ese significado constitucionalista del art. 25.2 y menos aún, si cabe, cuando a través de los medios de comunicación nos llegan tristes noticias sobre algún asesinato, secuestro, violación, violencia de género etc.. Pero en cualquier caso habrá que estar de acuerdo en que legislar no debe ser nada fácil y aplicar las leyes en su justa medida tampoco, y es que según en la posición en la que estemos, si como víctimas o como presunto autor/a, consideremos que las leyes son excesivamente duras o excesivamente benévolas, de difícil o restrictiva interpretación –odiosa sunt restringenda- o de una interpretación más flexible in bonam partem –favorabilia sunt aplianda-.

Mucho se ha escrito sobre teorías y fundamento de las penas, y en tal sentido indicar que existen dos teorías, una general y otra especial, en función de las cuales la teoría general va a impulsar el ius puniendi del Estado o derecho a castigar o reprimir una conducta tipificada como delictiva, y en este sentido tal derecho va a significar a su vez una amenaza para el conjunto de la sociedad para que se abstenga de llevar a cabo dichas conductas so pena de una sanción, y una teoría especial fundamentada, precisamente, en ese fin reeducador y resociabilizador del individuo para que en el futuro no vuelva a delinquir.

Tanto en la teoría general como en la especial, el Estado juega un papel esencial como garante primero y último de los derechos y libertades del justiciable ex art. 9 CE y en tal sentido tiene como ardua tarea la de coadyuvar tanto a favor de la reeducación y resocialización del reo como a la reparación e indemnización de la víctima de la lesión sufrida. En ocasiones la víctima es el propio Estado como ente representativo de los intereses generales y sociales del conjunto de una sociedad, siendo el principal defensor de dichos intereses el Ministerio Fiscal.

Como sabemos las penas que puede imponer el Código penal son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa ex art. 32 CP. Y son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa ex art. 35 CP. La pena de prisión tendrá una duración  mínima de 3 meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente disponga otros preceptos del Código Penal ex art. 36.2 CP.

Pues bien, el instituto de la suspensión tiene como finalidad evitar en algunos casos, sobre todo cuando las penas de prisión son cortas y el reo no es reincidente, los efectos negativos que el ingreso en un centro carcelario tiene para cualquier persona, de manera que evita con ello por un lado desocializar al reo y por otro la siempre costosa y limitada tarea por parte del Estado de reeducar y resocializar a una persona, que como sería el caso, dada la escasa relevancia del delito cometido –siempre en términos comparativos- permite dar una segunda oportunidad al sujeto, pero, claro está, con unos condicionantes que pasaremos a analizar a continuación.

Es preciso en primer lugar indicar que con anterioridad a la reforma de 2015 nuestro Código Penal contemplaba dos institutos tendentes a facilitar de algún modo los objetivos de reeducación y resocialización a que antes hemos hecho referencia ex art. 25.2 CE, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y la sustitución de las penas privativas de libertad. Pues bien, este segundo instituto, regulado ex ante en el art. 88 CP ha sido derogado por LO 1/2015, quedando ambos sistemas refundidos en un solo régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas y que introduce mayor flexibilidad y eficacia en la Administración de Justicia, así como facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de la pena de prisión.

Así pues, con la nueva reforma se puso fin a la existencia de una triple regulación (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena), que daba lugar a tres decisiones sucesivas que eran objeto de reiterados recursos por un único régimen de suspensión, asegurando a jueces y tribunales resolver sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que va a redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.

El actual artículo 80 CP dice que “Los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”.

Como vemos el primer párrafo del art. 80 CP establece cuáles van a ser esos condicionantes de los que hablamos y que tendrá que ser resuelto por el juez o tribunal mediante auto motivado, tanto en el caso favorable como en el desfavorable para el reo, ex arts. 24 y 120.3 CE.

El apartado 2º del art. 80 CP dice que “Serán condiciones necesarias para dejar en suspensión la ejecución de la pena, las siguientes: que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Que la pena o la suma de las impuestas, no sea superior a 2 años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127”.

Dentro de la flexibilidad de la que hablábamos que se había introducido en la reforma de 2015 sobre el instituto de la suspensión, vemos como el actual suprime el “se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste” para decidir sobre la suspensión de la pena e introducir un “cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria” para potestativamente dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad.

Por otro lado, la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 nos dice que la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, de tal modo que ahora, los jueces o tribunales no sólo atenderán a que el reo haya cometido delitos imprudentes sino que se hace extensible a cualquier delito que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Como sabemos, muchas de las penas de prisión conllevan una pieza separada sobre responsabilidad civil ex art. 109 y 110 CP que obligan a reparar o indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios causados por el delito.

El anterior sistema de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad ponía en riesgo que esta medida pudiera llevarse a efecto debido a las dificultades previas para la comprobación eficaz de las medidas adoptadas con respecto a la responsabilidad civil ex delicto, al no poderse llevar a cabo en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, con la reforma de 2015 se ha introducido un sistema inverso para que tal institución opere, de tal modo que ahora sólo continuará siendo un presupuesto de la suspensión el pago de la responsabilidad civil y también que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales ex art. 127 CP, y será la ocultación de bienes o la información inexacta sobre la disponibilidad de los mismos lo que determinará la revocación de la suspensión ya acordada.

Por último el artículo 80 CP regula otros tres supuestos en que se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena, aunque no concurran las dos primeras condiciones, es decir, que el reo haya delinquido por primera vez y que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a 2 años, siempre que no sean reos habituales, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Sin condición a requisito alguno, cuando el penado padezca una enfermedad muy grave o padecimiento incurable, “salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo” y por último, cuando el penado hubiera cometido el delito a causa de su dependencia al alcohol o drogas, aunque no concurran las dos primeras condiciones a las que hemos hecho referencia, siempre que la pena impuesta no exceda de 5 años y acredite que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.

El art. 81 CP por su parte regula los plazos de suspensión que serán de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a 2 años y de 3 meses a 1 año para las penas leves.

No obstante aparecer regulado el instituto de la suspensión para la ejecución de las penas que sean privativas de libertad y establecer al mismo tiempo el art. 81 el plazo de suspensión de 3 meses a 1 año para las penas leves –recordemos que estas penas no conllevan privación de libertad-, debemos tener en cuenta que el impago de las penas de multa acarrea otra pena ex art. 35 de responsabilidad subsidiaria, que sí es privativa de libertad, y que conforme al art. 53 CP se establece en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Así pues, aunque el delito cometido sea un delito leve, con penas no privativas de libertad, dada la posibilidad de conversión que establece el art. 53 CP por otra pena sí privativa de libertad, es por lo que se establece la posibilidad también de que en aras de esta otra pena pueda ser suspendida entre 3 meses y 1 año si se dan los requisitos del art. 80 CP.

Por último, el art. 80.6 CP establece que “en los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirá a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena”.

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