Caso práctico. Oposición a la ejecución hipotecaria

 

Los cónyuges A y B constituyeron una S.A para explotar una empresa familiar denominada X, de la que fueron sus principales accionistas. Dada la crisis económica y para paliar sus efectos tuvieron que solicitar un crédito a una entidad bancaria por importe de 150.000 euros amortizable en 10 años. Como garantía para la devolución del préstamo, el matrimonio formalizó escritura de hipoteca sobre la vivienda familiar.

Pero el negocio no funcionaba, los ingresos menguaron y el matrimonio se vio con dificultades para devolver el préstamo, así que la entidad bancaria tuvo que requerir de pago a la sociedad y al matrimonio. Pero tras revisar las operaciones realizadas por la entidad bancaria, el matrimonio se percata de que ha habido un error en los cálculos de los intereses. Asimismo también parece ser que la entidad bancaria estaba desviando parte de los ingresos que realizaba el matrimonio a cuenta del préstamo solicitado para la mercantil, sin autorización de los clientes, a la amortización de un préstamo personal.

a) ¿Qué motivo/s podría alegar el matrimonio en su defensa ante la ejecución del préstamo hipotecario? El art. 695.1 LEC determina, como numerus clausus, cuáles pueden ser los motivos de oposición del ejecutado sobre bienes hipotecados o pignorados. Así el apartado 2º establece como causa de oposición el “Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

b) ¿Quiénes estarán legitimados para oponerse a la ejecución? El art. 685 LEC dice que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor, en nuestro caso la mercantil X S.A, y frente al hipotecante no deudor, en nuestro caso el matrimonio conformado por A y B, o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

 c) Por otro lado, en el supuesto práctico se había aducido que la entidad bancaria había desviado fondos de los clientes al pago de un préstamo distinto al hipotecario, sin orden y consentimiento de los mismos. El matrimonio considera que dicha actuación podría ser constitutiva de delito ¿Qué podrán hacer y con sujeción a qué requisitos para evitar que la ejecución continúe su curso? Dice el art. 698 LEC que “Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

Para que pudiera prosperar esta causa de oposición y a su vez cupiese la suspensión de la ejecución, por prejudicialidad penal ex art. 697 LEC, es necesario acreditar, conforme a lo dispuesto en el art. 569 LEC, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

Recordemos que el 569 LEC dice que “La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.

Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que lo autorizó, oídas las partes y el MF, acordará la suspensión de la ejecución.

Si la causa penal (…) finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios ex art. 40.7 LEC y 712 LEC.

No obstante (..) la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3 LEC (en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate), caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

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