Las relaciones análogas al matrimonio y su incidencia en menores de edad en los delitos de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género)

«La violencia es el miedo a los ideales de los demás» (Ghandi)

Hablar sobre “Violencia de Género” lo considero todo un atrevimiento para cualquier persona en general pero también para los Abogados en particular dada la enorme sensibilidad que los temas a debate atinentes a esta materia suscitan entre la opinión pública y en los medios de comunicación, casi, lamentablemente a diario.

No he podido por menos que mirar en mi blog si con anterioridad a este momento había escrito algo relacionado con la Violencia machista y salvo que algún usuario/a pueda corregirme ni siquiera en las Etiquetas existe alusión alguna al término violencia de género.

En esta ocasión me gustaría hablar sobre una cuestión que considero de enorme interés dado que la legislación es muy parca al respecto y la casuística abundante, de manera que tendrá que ser el legislador próximamente, quien intervenga en la resolución de este conflicto. Me vengo a referir a la dificultad técnica y jurídica de establecer cuándo las relaciones sentimentales de los jóvenes y adolescentes tienen la suficiente estabilidad y seriedad como para ser considerada análogas al matrimonio, y por consiguiente encuadrarse en un supuesto tipo delictivo de malos tratos en el ámbito familiar.

Así pues en primer lugar es preciso decir que ya en 1989, la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Penal, vino a establecer un nuevo tipo en su artículo 425 a tenor del cual: “El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor”.

Pero el cambio más significativo desde el punto de vista legislativo en la materia que vamos a tratar nos la ofrece la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LOMPIVG). Una ley que ya desde el inicio mismo del texto, en su Exposición de Motivos, nos habla de la violencia de género como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad.

Por cuanto al sujeto pasivo, dentro de la violencia de género, y a tenor también de cuanto nos explicita el artículo 1 de la LOMPIVG, tendremos en primer lugar al cónyuge femenino pero también a quienes estén o hayan estado ligadas a ellos por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia y a las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor.

Con respecto a este último grupo de personas, especialmente vulnerables que convivan con el autor, decir que los mismos sólo tendrán consideración dentro de la LOMPIVG para establecer la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales en el sentido del art. 14.5.a) LECrim, en concordancia con el art. 87ter.1.a) LOPJ, es decir, “cuando también se haya producido un acto de violencia de género”. De este modo y para no confundirnos, la violencia de género sólo y exclusivamente es la violencia física y psicológica (incluidas las agresiones contra la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad) que ejercen los varones sobre las mujeres, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los primeros sobre las segundas.

Antes de adentrarnos con profundidad sobre el tema a tratar en este artículo, a saber las relaciones análogas al matrimonio entre jóvenes y adolescentes con incidencia en la violencia de género, vamos a hacer un breve impasse sobre las parejas de hecho o more uxorio, es decir, aquéllas que conviven como un matrimonio sin serlo. A este respecto recordar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 18 de mayo de 1992: “..la convivencia more uxorio, ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años…”.

Creo que esta última aclaración que efectúa el TS sobre lo que hemos de entender por las parejas de hecho o more uxorio, son bastante esclarecedoras o clarividentes sobre la ratio legis de las relaciones de afectividad análogas al matrimonio a los efectos de la violencia de género.

Quizás el artículo 68 CC nos ofrezca otros tantos elementos o caracteres fundamentales del matrimonio que debiéramos tomar en consideración a la hora de establecer una relación análoga a la misma, pues pese a no celebrarse el evento conforme al Capítulo III del Título IV del matrimonio y no inscribirse en Registro alguno conforme al Capítulo IV, ambos del CC, no por menos debemos entender que las relaciones análogas a la matrimonial debieran ser relaciones estables y duraderas “están obligados a vivir juntos”, además de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de hijos, ascendientes y otras personas dependientes a su cargo. El artículo 69 CC establece una presunción iuris tantum, que los cónyuges viven juntos.

Pero claro, a renglón seguido todos y todas estaréis pensando en la letra de la ley “aún sin convivencia”, y qué ocurre con estas parejas, casadas o no, que pese a tener una relación afectiva no conviven bajo un mismo techo, por ejemplo, las relaciones profesionales o más concretamente las situaciones a las que queremos llegar en este artículo relativas a las relaciones sentimentales entre jóvenes y adolescentes menores de edad en relaciones de noviazgos.

Sobre las relaciones de noviazgos, quizás convenga echar un primer vistazo al diccionario de la RAE y así vemos que en su primera acepción define al novio o novia como “la persona que mantiene relaciones amorosas con otra con fines matrimoniales”. Así pues, la RAE entiende que el novio-a debe ser aquélla persona que prima facie actúa en una relación sentimental y de afectividad con fines matrimoniales aunque también acepta el término para aquél o aquélla que sólo desea mantener una relación amorosa con otra y sin esa finalidad matrimonial, por lo que bien podríamos estar ante una pareja de hecho o more uxorio, análoga al matrimonio.

Pues bien, establecida esta primera introducción sobre la violencia de género y sujeto pasivo del mismo en las relaciones de afectividad análogas al matrimonio, entramos de lleno en el tema principal de este artículo a saber si las menores de edad, jóvenes y adolescentes que mantienen una relación de noviazgo pueden o no ser víctimas de violencia de género.

De este modo nos situamos ya en el artículo 17 LOMPIVG: “Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley”.

Así pues el primer escollo, podríamos decir, relativo a la edad de la mujer, para ser considerada ésta o no como posible víctima de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se encuentra salvado por este artículo. Pero y con respecto a los caracteres de estabilidad de las que habla el Tribunal Supremo y que hemos  de tener en cuenta para considerar que una pareja more uxorio, como también ahora podríamos considerar a una relación de noviazgo, constituye una relación afectiva análoga a la matrimonial a efectos de violencia de género.

En este sentido me parece oportuno traer a colación la STS de 12 de mayo de 2009 que dice que: “No resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia –ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 CC, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas.

      Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical –vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.

Por tanto y en relación con el segundo escollo que podríamos encontrar relativo a las relaciones sentimentales o afectivas entre menores de edad, noviazgos, podemos decir o podemos incluir las mismas entre las relaciones afectivas análogas al matrimonio, siempre y cuando de esa relación sentimental podamos extraer un posible proyecto de vida en común o un cierto compromiso a llevarlo a término, sin que en modo alguno sea relevante o decisivo el hecho de que la pareja lleve más o menos tiempo de relación afectiva y para la que nada empece que vivan en domicilios distintos.

Así y por último, en el deseo de haber podido contribuir a poner un poco de luz en este tema tan espinoso que siempre constituye la Violencia de Género, tomaremos en consideración cuanto dice la Sala 2ª del TS  en su STS nº 1376/2011 de 23 de diciembre “(…) no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación”.

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