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La acumulación y refundición de condenas. Beneficios penitenciarios pro reo

Tema 16. Teoría del Concurso. Concurso de leyes. Concurso de delitos. El delito continuado y el delito masa.

LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS

Antes de comenzar con la explicación del objeto principal de este tema “La acumulación de condenas”, creo conveniente aunque sea someramente establecer cuál es la diferencia entre la acumulación y la refundición de penas, pues parece ser existe en ocasiones confusión con estos términos, incluso en el ámbito doctrinal y jurisprudencial.

Así pues el término “acumulación” se suele emplear para referirse a la fijación del límite máximo de cumplimiento efectivo del total de penas impuestas. Al hablar de varias penas, ineludiblemente vamos a tener que hacer referencia al concurso real de delitos del art. 73 CP, pues a tenor del mismo cuando exista una pluralidad de hechos que a su vez supongan una pluralidad de delitos, atribuidos a una misma persona, se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. Ergo la suma de todas esas penas impuestas es lo que vamos a llamar “acumulación” y que como veremos a continuación tendrá unos límites ex art. 76 CP.

Entonces, ¿qué es la refundición de penas? Para ello sería recomendable nos situáramos ante la norma 2ª del art. 193 del Reglamento General Penitenciario. Como vemos, para el otorgamiento del beneficio penitenciario de la libertad condicional, el penado deberá estar clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario, que conforme al art. 101 del citado Reglamento determina la aplicación del régimen abierto. Para ello el penado deberá haber cumplido las ¾ partes o, en su caso, 2/3 partes de la pena impuesta. Pero ¿qué ocurre si el penado tiene más de una condena? La regla 2ª del citado precepto establece que se sumarán todas ellas y se considerarán como una sola condena a los efectos de aplicación de la libertad condicional. Esta otra suma sería la “refundición de penas”.

Por otro lado debemos tener en cuenta que la acumulación de condenas es competencia del Juez o Tribunal sentenciador y la refundición del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En resumen, la “acumulación” sería la suma de las penas impuestas por los distintos delitos cometidos a efectos del límite máximo de cumplimiento efectivo del art. 76 CP, mientras que la “refundición” sería la suma de penas impuestas a efectos de establecer la libertad condicional del condenado. Como vemos básicamente se trata de dos operaciones aritméticas iguales, sumas en ambos casos, pero con finalidades totalmente distintas.

Y ¿por qué de este doble beneficio penitenciario pro reo? Como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992 “.. el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia o necesidad de, operar, no sobre penas individualizadas, sino sobre la totalidad de las sentencias o condenas pendientes de ejecución, reduciéndolas a una unidad de cumplimiento”.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS  nº 1996/2002, de 25 de noviembre).

El instituto de la “acumulación de condenas”

El tema sobre el que vamos a tratar en este post, a saber, la acumulación de condenas, podemos entenderla como un beneficio legal pro reo en virtud del cual al condenado por dos o más delitos se le va a limitar el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la pena. Y decimos que se trata de un beneficio pues de otro modo si se sumaran todas las penas impuestas para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, ésta acabaría siendo mucho mayor.

Hace escasos días tuve la ocasión de asistir al III Congreso de la Abogacía Valenciana que se celebró en la ciudad de Elche y en la que entre otros ponentes estuvo el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Alicante D. Jorge Rabasa quien en el taller dedicado a los “Derechos y Garantías en el Proceso” brillantemente y de forma casi poética, si se me permite la expresión, narró los derechos que en el proceso versan tanto a favor del reo como de la víctima, equilibrados o cuasi equilibrados y de los que el legislador de 2015 buena cuenta nos ha dejado en sus últimas modificaciones del pasado año con la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación del Código Penal y la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Sirva el presente artículo para poner de manifiesto, al menos, una de esas modificaciones pro reo.

Sobre los derechos y garantías en el proceso, considero también de interés estos otros dos artículos de www.derechoporlavida.com:

El punto de partida lo vamos a poner en el art. 76 del Código Penal que establece el máximo de cumplimiento efectivo de las penas, modificado por la LO 1/2015, en el sentido de haber establecido un nuevo epígrafe “e)” dentro  del apartado 1º, cuando el sujeto haya sido condenado con pena de prisión permanente revisable, y a su vez ha modificado la redacción del apartado 2º que anteriormente decía que: “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo”.

El actual apartado 2º dice que “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.

En la reforma del apartado 2º del art. 76, el legislador, creo, ha pretendido concretar algo más la anterior redacción al objeto de incluir todas las penas que se hayan impuesto en distintos procesos siempre que éstas correspondan a hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que son objeto de acumulación.

Por otro lado, la Ley 41/2015 ha cambiado el concepto de conexidad que supone, ahora según la Exposición de Motivos de la propia Ley, una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Así la conexidad sólo tendrá sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el art. 17.1 y 2 LECr, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable, valoración que también corresponderá en exclusiva al juez instructor. Pero habrá que tener en cuenta que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del MF, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia.

No obstante los intentos del legislador de poner claro sobre oscuro en materia de conexidad en general y en lo atinente a la acumulación de condenas ex art. 76 CP en particular, el art. 988 LECr que articula el proceso a seguir no ha sido modificado y establece que será el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del MF o del condenado, el que deberá proceder a fijar el límite de cumplimiento por las penas impuestas conforme al citado precepto.

ANTECEDENTES

En el Derecho antiguo vemos como lo normal era seguir un sistema de acumulación material, para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos cometidos.

Como ya habíamos avanzado, este sistema podría contravenir la norma constitucional del art. 25.2, orientada hacia la reeducación y reinserción social del penado y que difícilmente podría llevarse a término bajo un régimen cerrado o privativo de libertad.

Sistema español

En nuestro Derecho rige un sistema mixto, el del art. 73 CP: “Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas”.

Es evidente que por “la naturaleza de las mismas” no puede cumplirse simultáneamente dos penas privativas de libertad y por “los efectos” nos remitimos a cuanto acabamos de exponer ex art. 25.2 CE.

Aclara el art. 75 CP que “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible”.

Pero como venimos diciendo el art. 76 CP va a establecer un límite máximo de cumplimiento efectivo de esa acumulación material de penas. Así dicho precepto establece que: “No obstante lo dispuesto en artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años y e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78bis (El art. 92 CP se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y el art. 78bis CP a los requisitos para la progresión al tercer grado).

La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar” (este último apartado 2º y la letra e) del apartado 1º del art. 76, modificados por LO 1/2015, de 30 de marzo).

No obstante los límites establecidos por el art. 76, el art. 78 CP viene a complementar el mismo pues si a consecuencia de tal limitación la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

También dicho art. 78 ha sido modificado por LO 1/2015, que modifica el apartado 2º y suprime el 3º. El apartado 2º establecía que el acuerdo al que el juez o tribunal sentenciador podría llegar para establecer los beneficios penitenciarios deberían referirse a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias cuando estas fueran inferior a la mitad de la suma total de las impuestas para los supuestos establecidos en el apartado 1 del art. 76 CP. Ahora el citado apartado, en primer lugar otorga dicha potestad al juez de vigilancia penitenciaria y no al juez o tribunal sentenciador, el cual previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el MF, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, con un tratamiento especial para los delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del CP.

Conclusiones

Para finalizar este post vamos a tratar de hacer unas breves consideraciones teórico-prácticas que puedan evidenciar o aclarar muchos de los conceptos que hemos expuesto y cuyo desarrollo amplio daría para todo un manual o monográfico.

En primer lugar, a qué juez o tribunal debemos dirigirnos para solicitar la acumulación de penas a efectos del art. 76.1 CP: conforme al art. 988 LECr, será el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del MF o del condenado quien procederá a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76.1 CP.

En segundo lugar, para decidir conforme al párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) deberá reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias, para que en su caso el Juez o Tribunal analice la denominada conexidad temporal del art. 17 LECr y estimar o desestimar la solicitud de acumulación.

En tercer lugar, la resolución que se ha de dictar será un auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra este auto se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley.

En cuarto lugar recordar que la sentencia que deberemos tener en cuenta y asimismo el juez o tribunal al que nos dirijamos para solicitar la acumulación de condenas, será la última y firme conforme al art. 141 LECr, es decir, cuando contra la misma no quepa recurso alguno ni ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Por último la determinación de las penas más graves en que haya podido incurrir el reo, a efectos de determinar el triple de dicha pena, que será el techo máximo del art. 76.1 CP que es de 20 años en general y hasta 40 en particular.

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