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Principios de defensa y audiencia en el Procedimiento Administrativo Sancionador. El trámite de audiencia

El ciudadano, por lo general, suele apelar en multitud de ocasiones al desconocimiento de las normas y al desconocimiento de sus derechos para a renglón seguido decir no estar conforme con tal o cual resolución administrativa que para el caso que vamos a exponer a continuación va a tomar la forma de denuncia o multa de tráfico.

Pero casi todos y todas oyeron alguna vez aquél artº 6 del Código Civil  que dice que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Pues bien, haciendo mención al título de este post, creo que es conveniente que el lector/a se sitúe ab initio en el artº 105.c) de nuestra Carta Magna para conocer que la ley deberá regular el procedimiento adecuado a fin de que a los interesados en cualquier procedimiento administrativo se le pueda dar audiencia para que en su descargo pueda alegar cuanto en derecho le corresponda.

Pero también debemos conocer cuánto dispone el artº 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) que ha venido a derogar la anterior Ley 30/1992, y que está en vigor desde el pasado 2 de octubre de 2016, pues dicho precepto establece cuáles son los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, entre ellos, el de poder formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

Creo que suele ocurrir muy a menudo que cuando a alguien le ponen una denuncia de tráfico o multa, el denunciado/a automáticamente cree que dicha denuncia equivale a una resolución administrativa firme que hay que pagar si se está de acuerdo y que en caso contrario podría tener consecuencias, a priori desconocidas, pero a buen seguro nada agradable.

No pretendiendo hacer en este post un resumen del procedimiento administrativo sancionador si me gustaría al menos explicar uno de los principios fundamentales que tiene lugar en el mismo y de cuyo olvido u omisión por parte de la Administración Pública competente para instruir el citado expediente sancionador sí que podría acarrear consecuencias conocidas o al menos predecibles, a priori, y tendentes por parte de los interesados a la revocación y nulidad de lo actuado.

El trámite de audiencia, de observancia obligatoria, de extraordinaria importancia, necesario e inexcusable en aquellos procedimientos en los que pudiera existir cualquier riesgo de indefensión para los interesados, aparece regulado en el artº 82 de la LPAC. Dicho trámite podríamos decir tiene muchos fundamentos, algunos incluso de carácter internacional como el artº 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece entre otros derechos de las personas, el ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación.

También encuentra fundamento, como no, en nuestra Carta Magna, no sólo en el artº 105 que acabamos de mencionar sino en el 9.3 de seguridad jurídica y el 24 a un proceso judicial o administrativo con todas las garantías utilizando los medios de defensa pertinentes.

Y hemos de tener muy presente, este último artículo de la Constitución, el 24, pues será en función del mismo y de no figurar en el procedimiento o no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que la Administración Pública podrá prescindir de este trámite.

 

Recordemos pues que dicho trámite deberá darse antes de redactar la propuesta de resolución cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario y se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes. Los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. De este modo podemos acabar entendiendo el trámite de audiencia como aquél en virtud del cual la Administración da la última palabra al denunciado antes de proceder a su sanción.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a este derecho a la última palabra en sentencia nº 891/2004, de 13 de julio de 2004, por todas al decir que: “el derecho a la última palabra, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La razón profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuanto mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es que quede garantizado también el derecho de defensa por sí mismo (…). Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido”.

Es preciso advertir antes de continuar que el trámite de audiencia, como acto de instrucción de un expediente sancionador administrativo, del que habrá que dejar constancia de haberse practicado en el propio expediente, o en su caso, de que se intentó el trámite pero resultó infructuoso y el motivo de tal resultado, habrá de practicarse en la forma que resulte más conveniente para los interesados y sea, a su vez, compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.

Ahora veamos cuáles de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la LPAC, podemos hacer valer en defensa de nuestros intereses -ad casum- ante una denuncia o multa de tráfico en la que se haya prescindido de este trámite de audiencia al interesado, cuando hubiera procedido, es decir, cuando su omisión nos haya ocasionado indefensión.

Entre ellas vamos a citar la del apartado 1.e) del art. 47 LPAC que dice que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

Pues bien, como norma general, las denuncias formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas la identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el número de identificación del agente. Además deberá constar en la denuncia que con la misma se incoa el correspondiente expediente y, en consecuencia, que el denunciado dispone de un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas. (artº 10 RD 320/1994 y 86 RD-Legislativo 6/2015).

Uno de los actos administrativos más importantes a los que debemos de prestar debida atención, además del cumplimiento del principio de defensa y audiencia al que venimos refiriéndonos en este post, en los procedimientos administrativos sancionadores, a mi juicio, es el constitutivo de los actos de notificación por parte de las Administraciones públicas de las resoluciones y actos administrativos.

Voy a hacer ahora un breve resumen de cuanto acontece a este otro acto administrativo, importantísimo, pues también en multitud de ocasiones su defecto de forma suele ser motivo de abundantes recursos.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

No obstante y si algún requisito de los que acabamos de mencionar faltasen en la notificación, ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda –reconocimiento tácito-.

Así pues, el acto de notificación de la resolución o acto administrativo, es un requisito fundamental del procedimiento administrativo sancionador, de ius cogens, que no podrá ser obviado por la Administración Pública so pena de anulación de todo el procedimiento. Pero también es cierto que la Administración Pública podrá dar por cumplido dicho trámite cuando el contenido de la notificación contenga al menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado durante el plazo máximo de duración de los procedimientos.

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las 15.00 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15.00 horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá a la notificación por medio de un anuncio publicado en el BOE. Será potestativa de la autoridad competente la inserción de dicho anuncio, con anterioridad a su publicación en el BOE, la publicación en el BOCA o BOP, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado. Pero tengamos en cuenta que estas u otras formas de publicación son facultativas de las Administraciones Públicas y que su inserción en el BOE es de obligado cumplimiento.

Así pues recordemos que los órganos competentes que deberán notificarnos las denuncias, de la forma que acabamos de exponer, cuando no lo hayan hecho los agentes de la autoridad, serán por un lado las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y por otro los Ayuntamientos

No obstante debemos recordar, por un lado y conforme al artº 14 del Reglamento de procedimiento sancionador “Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados”, y por otro conforme al artº 4.1.f) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LBRL) que “En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: las potestades de ejecución forzosa y sancionadora”. Este último precepto en concordancia con el artº 21.1.n) del mismo cuerpo legal “El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos”.

Por último decir que en aras de un posible recurso contencioso administrativo podemos solicitar en el escrito de interposición o en la demanda, conforme al 129 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA) que la suspensión de la ejecución del acto impugnado se mantenga mientras dure la sustanciación del recurso. Pero para ello deberemos garantizar de manera suficiente la deuda sancionatoria conforme a cuanto establece la LEC para la ejecución provisional de sentencias de condena, es decir, mediante dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio de la autoridad competente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

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2 Comments

2 thoughts on “Principios de defensa y audiencia en el Procedimiento Administrativo Sancionador. El trámite de audiencia
  1. Y no merma la defensa del ciudadano que te ofrezcan una bonificación del 50% de la sanción a cambio de no alegar? El Servei Català de Trànsit, por ejemplo, lo practica.

    1. Tanto el actual RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (art. 94), como el anterior derogado RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (art. 80), regulan y regulaban un procedimiento sancionador abreviado, en el que efectivamente, a diferencia del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de reducción del 50% del importe de la sanción de multa, sin posibilidad de formular alegaciones y en el caso de que estas se formulasen se tendrían por no presentadas.

      Al igual que ocurre en otros ámbitos, por ejemplo en los Juicios Rápidos, en la jurisdicción penal, donde el acusado puede ver reducida su eventual condena si presta su conformidad con la pena máxima solicitada por el Ministerio Público, que se reducirá en un 1/3 o también en la misma jurisdicción donde ex art. 305 CP quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, cuando éste ya ha cometido un delito contra la Hacienda Pública, lo que pretende el legislador es dar la oportunidad al interesado para poner fin al procedimiento, sencillo a priori, consiguiendo el uno un beneficio económico y el otro (Administración Pública) evitar la incoación de un procedimiento administrativo sancionador y/o en su caso juicio penal que supondría dilatar en el tiempo (y esto sí que no beneficia a nadie), trabajo, recursos humanos y/ o materiales para la conclusión del expediente.

      En modo alguno podemos concluir que con este tipo de procedimiento simplificado o abreviado se vulnere la tutela judicial efectiva y la posibilidad de acudir a los recursos establecidos por la ley, ya que se trataría de una facultad u opción a la que puede acudir el interesado y en ningún caso es un trámite obligatorio para el mismo.
      Por otro lado y una vez agotada la vía administrativa, tras el pago de la sanción con reducción, podemos acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, por lo que es evidente que en ningún caso se merma la defensa del justiciable.

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