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Requisitos de la indemnización por daños causado por la Administración Pública a tenor de las nuevas disposiciones administrativas

Es posible que a muchos de los lectores de este blog le suene la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993. Ambos textos solían utilizarse en general para exigir una eventual responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en particular cuando los particulares sufrieran una lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que ésta fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; ambos textos fueron derogados con efecto desde el 2 de octubre de 2016 en el que entraron en vigor, por un lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas  (en adelante LPAC) y por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).

Uno de los objetivos a destacar de la nueva LPAC es la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, de entre otros, el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

Es conveniente que tengamos en cuenta, antes de continuar, que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que ahora tratamos -2 de octubre de 2016- se continuarán rigiendo por la normativa anterior (apartado a), DT 3ª L. 39/2015), esto es, por la Ley 30/92 y RD 429/93.

Así pues el primer requisito a tener en cuenta para poder exigir responsabilidad a la Administración Pública, lo encontramos en el artículo 32 LRJSP “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (…). En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Del citado precepto podemos extraer 3 requisitos o caracteres que se han de cumplir para poder exigir una indemnización a la Administración Pública, como consecuencia de responsabilidad patrimonial: en primer lugar, la existencia de una lesión efectiva, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona y que no tenga el deber jurídico de soportar –antijuridicidad-. Además la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no haberse producido por fuerza mayor. Por último deberemos probar el nexo causal existente entre la producción del daño o lesión y el funcionamiento del servicio público.

Otros de los requisitos que deberemos tener en cuenta son los atinentes a la causa de imputación y establecer la relación sujeta a Derecho administrativo del sujeto al que se le imputa la conducta.

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Ahora bien, en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia el baremo sito en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Otra de las cuestiones de interés a la hora de hacer una reclamación patrimonial será la atinente a determinar el dies a quo a partir del cual se entiende determinada la cuantía de la indemnización. En este sentido la LRJSP manifiesta que “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el INE, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”.

No obstante, establece el artículo 34 LRJSP que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.

Es significativo tener en cuenta los informes y dictámenes preceptivos, en aquellos procedimientos cuya cuantía sea igual o superior a 50.000 euros  (o la que establezcan los órganos consultivos autonómicos), que el servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable tendrá que aportar al expediente administrativo, no pudiendo exceder de 10 días el plazo de su emisión desde la solicitud.

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de 10 días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución o en su caso la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de 2 meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

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