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CUESTIONES TEORICO-PRÁCTICAS DEL PROCESO MONITORIO TRAS LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LEY 42/2015

Define la RAE el término monitorio (del latín monitorius) como adjetivo “que sirve para avisar o amonestar”.

El proceso monitorio se encuentra regulado en el Capítulo I del Título III,  Libro IV –procesos especiales- artículos 812 a 818 LEC.

En el art. 812 se regulan los casos en que procede el monitorio, es decir siempre que se pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, de cualquier importe que resulte acreditado mediante documentos, facturas, albaranes de entrega, certificaciones etc, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica.

De este modo podemos hacer abstracción de dicho término y definir el proceso monitorio como aquél en virtud del cual el Juzgador amonesta o advierte al deudor de un crédito vencido para que pague o alegue de forma razonada los motivos de su oposición.

La E.M de la LEC 1/2000, en cuanto al proceso monitorio dice que “la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.

En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado.

Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.

Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio.

Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal”.

Por otro lado tenemos la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que establece en su E.M que “Las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos y eficaces para el acreedor; de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 del Tratado, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Comunidad.”, y con este fin el artículo 5.1 de la Directiva exige que los Estados miembros velen “por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo dicha tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales.”

Entrando ya de lleno en cuestiones procedimentales del citado proceso diremos que el art. 23.2.1 LEC en concordancia con el art. 814.2 LEC dispone que, los litigantes podrán comparecer por sí mismos para la petición inicial de los procedimientos monitorios. No obstante el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía en los juicios verbales y ésta exceda de 2000€ ex artículos 23.2.1 LEC y 31.2.1 LEC.

Por cuanto a las Ejecutorias derivadas de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000€.

Por otro lado la DF 1ª LEC reforma la Ley de Propiedad Horizontal en los siguientes términos: se establecerá un procedimiento monitorio para la reclamación de las cuotas de la comunidad; para ello se exige certificación del Secretario del acuerdo de la Junta de Propietarios con visto bueno del Presidente, pudiendo añadirse a las cuotas impagadas los gastos de la reclamación extrajudicial conforme al art. 1168 CCEstarán legitimados pasivamente tanto el titular registral de la finca, como el propietario actual y el propietario anterior si debe responder de las deudas; y será posible solicitar el embargo preventivo si el deudor se opone y en cuanto a las costas, cuando la Comunidad de Propietarios actúe con Abogado y Procurador, éstas se repercutirán al deudor siempre que no comparezca o pague, independientemente de la cuantía.

Y ahora vamos a formularnos una serie de cuestiones en relación al proceso monitorio que a buen seguro nos darán una visión más práctica de este procedimiento.

En primer lugar ¿nos encontramos o no ante un juicio sumario o plenario con los efectos de cosa juzgada? Existe un amplio acuerdo doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el procedimiento produce los efectos de cosa juzgada. El art. 816.2 LEC dice que “despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de lo que con la ejecución se obtuviere”. No obstante y a sensu contrario el art. 818 LEC dice que “Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada”.

En segundo lugar, ¿cuál será la competencia territorial? Conforme al art. 813 LEC “será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal” excepto en los supuestos de deudas de Comunidades de Propietarios en cuyo caso será competente también el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En tercer lugar, ¿cuándo podría el deudor interponer declinatoria? Según el art. 64 LEC “la declinatoria se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda”.

Pero el proceso “especial” monitorio no acaba de ser entendido como un proceso declarativo, en el sentido del art. 248 LEC -ordinario y verbal-; no obstante la petición inicial de monitorio que venga acompañada de oposición del deudor se tramitará según lo previsto en los artículos 438 LEC y siguientes, por lo que entiendo nada obsta a que el deudor pueda plantear la declinatoria de competencia territorial dentro de sus alegaciones de oposición al monitorio.

¿Y si son varios los demandados, cuál sería la competencia territorial? En este caso, el art. 53.2 LEC establece que la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

En cuarto lugar, ¿Podemos presentar simples fotocopias del documento acreditativo de la deuda? Cierto que el art. 815 LEC dice que los documentos aportados con la petición podrían ser admitidos si constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, pero no es menos cierto que el art. 268.2 LEC dice que “Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

Otra cuestión práctica interesante a dilucidar sería la atinente a si es o no vinculante los motivos de oposición que el deudor esgrimiera en su escrito de alegaciones a la petición inicial de monitorio para con el ulterior proceso declarativo –ordinario o verbal- que resuelva el pleito.

Pues bien, de nuevo volvemos a la disyuntiva de si las alegaciones de oposición en el monitorio son equivalentes a la contestación de la demanda en los procedimientos declarativos ordinario o verbal, y en tal sentido si en aquéllas se han de expresar todos las excepciones materiales y procesales que impidan la válida prosecución  y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Del propio tenor literal del art. 815 LEC  “alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”, debería entenderse que será en ese momento cuándo deban concretarse los motivos procesales y materiales que han de poner fin al proceso y no reservarse para un ulterior proceso declarativo, entendiéndose también aplicable el art. 400 LEC sobre la preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos.

Quizás las dudas o polémicas que surjan en torno a esta cuestión podrían derivar del hecho de que tras la reforma de la LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se haya introducido la figura de la contestación escrita a la demanda en los juicios verbales. De este modo el legislador ha pretendido una mayor igualdad entre las partes, en el sentido de conocer ahora el demandante, en los juicios verbales, justo después de la interposición de la demanda cuáles son los motivos de oposición del demandado. Entiendo que los motivos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, en el juicio verbal, deberían ser coincidentes con los del escrito de oposición a la petición inicial del monitorio o al menos entiendo sobre las cuestiones materiales o de fondo pues en las procesales habría que estar al escrito de demanda.

Por último y haciendo también mención a la Ley 42/2015, y con el objetivo de garantizar al consumidor una protección efectiva de sus intereses, el juez, previa dación de cuenta del Letrado de la Administración de Justicia, verificará la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores o usuarios, por lo que podrá, por este motivo, declarar de oficio el carácter abusivo de tal cláusula continuando el procedimiento, si fuera posible, para con las ulteriores actuaciones.

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