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DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES: GARANTÍA DEL DETENIDO: ACCESO AL ATESTADO POLICIAL

La detención se configura en nuestro derecho como una medida cautelar de naturaleza personal, provisionalísima y de carácter temporal que en modo alguno debemos considerar como una pena pues se tiende a banalizar estos conceptos y pronto sea detenida una persona por la comisión de un presunto hecho delictivo en seguida se tiende a atribuirle la autoría de los hechos con el consiguiente escarnio al que se somete al investigado por tal fatídico suceso, sin tener en cuenta que en nuestra Constitución rige un derecho fundamental y esencialísimo como lo es la presunción de inocencia.

No obstante para conocer algo más acerca de la detención invitaría a los usuarios/as leyeran este otro post de este blog: la detención.

Pero no podemos dar comienzo a este post si tener muy presentes una serie de derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna como son los expresados en el artículo 17.3: derecho a la información inmediata y clara sobre los derechos de la persona detenida y de las razones de su detención; derecho a guardar silencio; derecho a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales. Y como no el artículo 24.2, que establece el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley y a un juicio con todas las garantías sin dilaciones indebidas, a la defensa y asistencia letrada, utilizando todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

Pues bien la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica ha introducido algunas modificaciones en el derecho a la asistencia letrada de la persona detenida y que se encuentran reguladas en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr).

En concreto el subapartado d) que se ha introducido y el cual va a ser objeto de análisis en este post dice que ”Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten y especialmente del: derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

Asimismo el apartado b) del art. 118.1 LECr., también modificado por la anterior norma, dice que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración”.

Por otro lado el reconocimiento legal del derecho de acceso al expediente o atestado policial, se produce con la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta modificación que entró en vigor el 28 de octubre de 2015 fue la que añadió el apartado d) al art. 520.2 LECr. al que acabamos de hacer referencia. No obstante sería preciso añadir que a esta especial mención de derecho de acceso al expediente se exceptúan unos supuestos contenidos en el también modificado art. 302 LECr., en virtud del cual podrá ser declarado secreto, total o parcialmente para todas las partes personadas, todas las diligencias del procedimiento para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

Pero vamos a recordar cuál es el origen de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la norma objeto de este post.

El art. 7 de la citada Directiva 2012/13/UE dispone que “1.- Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.- Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5.- El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente”.

De lo dicho hasta ahora y para abordar de pleno el más que probable problema que pudiera surgir o estuviera ya surgiendo, entorno a la cuestión de si es dable o no el atestado policial al Abogado/a que asista a un detenido/a en dependencias policiales, vamos a tratar de analizar cuánto acabamos de exponer en aras a aclarar, a nuestro entender, este embrollo que va a significar en muchos casos no una lucha entre el Abogado/a contra el Poder Judicial para defender los intereses de su cliente sino una lucha del Abogado/a con agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, hasta tal punto la norma no deja claro si se ha o no de entregar el susodicho Atestado policial.

Y creo que es interesante que comencemos por recordar, ya que es indudable que nos encontramos ante un supuesto de interpretación de la norma jurídico-penal, cuanto dispone el artículo 3.1 del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (elemento gramatical), en relación con el contexto (elemento sistemático), los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (elemento sociológico) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” y el art. 4.1 del Código Penal, en concordancia con el art. 4.2 CC dice que: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.

De este modo el verdadero alcance o significado de esta norma -ratio legis-, su espíritu y finalidad, lo que viene a traducirse en “mens legis” y no “mens legislatori”, lo que ha querido la norma y no el legislador, es a mi entender proveer a una persona detenida de más garantías en el proceso, desde el instante mismo de su detención, facilitándole todos los elementos de prueba de que disponga la policía que fundamenten tanto su implicación en un hecho delictivo como su detención.

Pero en cualquier caso, la interpretación deberemos hacerla de conformidad con la Constitución y así el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) dice que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

A nuestro entender se está haciendo una interpretación extensiva –favorabilia sunt amplianda-, de la norma que se ha introducido en el subapartado d), como ya hemos expuesto, del apartado 2º del artículo 520 LECr, en concordancia con el art. 118 del mismo texto legal.

Interpretación que según Cuello Calón debería ser relegada al olvido, como la tan manida y a veces alegada con torpeza e improcedencia del “in dubio pro reo”, pues lo que verdaderamente importa es conocer cuál es el verdadero sentido de la norma y en modo alguno buscar favorecer al reo, tampoco perjudicarlo.

Si volvemos a analizar de nuevo el apartado d) del art. 520.2 LECr. “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”, vemos que en modo alguno se está haciendo referencia al Atestado policial, sino a los elementos de las actuaciones esenciales, es decir, aquellas diligencias en virtud de las cuáles se motive la participación del sujeto en el hecho delictivo y las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la medida cautelar de privación de libertad o detención del presunto autor del delito.

Estos mismos elementos de las actuaciones son también a los que hace referencia el art. 7 de la citada Directiva 2012/13/UE, al decir «aquellos documentos relacionados con el expediente», luego es evidente que se refiere a una parte y no al todo, pero que además resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad. Luego el verdadero alcance de la norma en esta fase del proceso y en sede policial, no es otra, que la de la impugnación de la detención y los documentos a los que se podrá tener acceso en ese momento lo son para los sólo efectos de impugnar la detención. No estamos haciendo una interpretación odiosa o restringida sino una interpretación literal o gramatical de la norma. Esto es lo que dice el artículo 7 de la citada Directiva y lo que el legislador ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico en el art. 520.2 y 118 LECr.

Vemos por otro lado como en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2015, apartado IV se dice que “Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Aquí vemos como la propia ley, no establece un criterio restrictivo –odiosa sunt restringenda- de los medios o información que debe ponerse al alcance de toda persona detenida, al decir “únicamente”, sino que según el sentido o espíritu de la norma lo que se pretende es aportar a la defensa los elementos esenciales para impugnar la detención o privación de libertad. Es evidente que la defensa de una persona que ha sido privada de libertad, por su presunta participación en un hecho delictivo no va a celebrarse en sede policial y por tanto lo que se ha pretendido es dotar a la persona detenida de mayores garantías para eludir la privación de libertad en sede policial, impidiendo se vulnere un derecho fundamental de toda persona a la que hemos hecho referencia al inicio de este post como son los constitutivos del artículo 17 y 24 CE.

Es evidente que el Abogado/a del detenido/a va a tener acceso a todas las diligencias, no declaradas secretas, en cuanto se persone en sede judicial, pero hemos de entender que a partir de entonces lo que inicia el Letrado es la auténtica defensa de su cliente para conseguir una sentencia absolutoria o el sobreseimiento, en su caso, del proceso; como decíamos deberíamos distinguir los motivos de defensa en sede policial y judicial; en uno para impugnar la detención llevada a cabo contra nuestro cliente y conocer en primera instancia los hechos delictivos que se le atribuyen y en otro para la defensa de los intereses de nuestra parte.

Quizás también sea interesante resaltar cuanto dispone el art. 2 LECr y en este sentido las autoridades y funcionarios cuidarán de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, ya que es probable que nos fijemos en el Atestado policial como un todo o conjunto de diligencias más que en aquéllos elementos esenciales que interese al derecho de nuestro cliente bien para impugnar la detención bien para pedir la absolución.

 

 

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