0

La instalación de cámaras de video vigilancia en comunidades de propietarios

Recordaran nuestros seguidores que uno de los primeros post que escribimos en www.derechoporlavida.com lo dedicamos a las Comunidades de Propietarios: “Llego el verano y las Juntas de Propietarios. Los Estatutos y las Normas de régimen interior”.

Pues bien, en esta ocasión, de nuevo volvemos a hacer referencia a esta entidad jurídica para afrontar un nuevo cuestionamiento que surge entorno a la misma como es la disyuntiva de si se puede o no instalar una cámara de video vigilancia en las Comunidades de Propietarios. Nuestra respuesta, a priori, como decía la canción “depende…”.

Y ¿de qué depende? La decisión de instalar una cámara de video vigilancia en una Comunidad de Propietarios deberá ser tomada en todo caso en Junta de Propietarios y podrá estar motivada por los continuos ataques o daños sufridos en la propiedad (actos vandálicos) y así alegar que podrá servir tanto para disuadir a los posibles autores/ cómplices como a la identificación de los mismos ante un eventual delito y para formular la correspondiente denuncia. Evidentemente no es un requisito sine qua non tener la identificación de los presuntos autores para formular la denuncia, esto es una labor de investigación que corresponderá a las FCS, pero sin duda ello hará que los trámites administrativos y judiciales sean más ágiles, de manera que teniendo un Atestado completo, con autor conocido en sede judicial, será más factible tener un juicio rápido con la correspondiente pena y resarcimiento de los daños producidos.

La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia nos dice que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando que: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”.

El artículo 1.1 de la citada Instrucción dice que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”

Y el artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”

Así pues el concepto de dato personal, según la propia definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable.

Si nos preguntamos si un vecino puede instalarse una cámara de video en el rellano de su casa o chalet adosado sin autorización de la comunidad alegando que es una medida disuasoria para evitar robos, la respuesta debe ser negativa. De hacerlo estaría vulnerando la LOPD si afectara a imágenes de zonas comunes (art. 44.3.d) LOPD).

La conducta típica sería el tratamiento de datos que conforme al art. 3.d) LOPD incluiría la recogida, grabación, conservación, elaboración etc.. de datos de carácter personal.

¿Y es preciso que contratemos a una empresa de seguridad para instalar una cámara de video vigilancia? No. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), modificó el art. 5.1.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada -ahora Ley 5/2014, de 4 de abril-, añadiendo una DA 6ª a la LSP con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”

Así pues cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá; “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en la LOPD como los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

Por lo tanto, la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio no se puede realizar sin consentimiento de la Comunidad…”

Pero, ¿cuál deberá ser el quorum para poder adoptar esta medida? Según el art. 17.3 LPH el establecimiento de los servicios de vigilancia, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

Por último y para tratar sobre los aspectos derivados de la protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, remitimos al lector/a un artículo reciente en www.derechoporlavida.comLa intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Jurisdicción voluntaria”, pues a buen seguro ahí se pejarán algunas dudas sobre la vulneración de este derecho fundamental.

Deja una respuesta

Your email address will not be published. Required fields are marked *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies