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Acrilamida y seguridad alimentaria. La guerra del café está servida

Levantarte por la mañana y prepararte un buen café calentito y cargadito y encontrarte con la noticia de que un Juez en California va a obligar a una empresa cafetera a indicar en la etiqueta de sus productos que contiene una sustancia cancerígena no es una buena noticia para los que nos consideramos cafeteros.

No obstante estar la polémica servida y a resultas de los recursos pertinentes que presente la cafetera vamos a hacer unas breves consideraciones sobre la normativa comunitaria y nacional en lo que a seguridad alimentaria se refiere:

La norma comunitaria básica que regula la seguridad alimentaria es el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero que crea a su vez la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fija los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Por otro lado, la normativa española que regula la seguridad alimentaria es prolija y especializada pero que en cualquier caso vendría encabezada por la Ley 17/2011, de 5 de julio de seguridad alimentaria y nutrición, vigente y sin modificación desde su entrada en vigor el 7 de julio de 2011.

Esta ley -según su EM- parte de la idea de que la protección efectiva del derecho a la seguridad alimentaria de mujeres y hombres, requiere de un enfoque integral que contemple los riesgos asociados a la alimentación desde la granja a la mesa, y que considere todas las perspectivas posibles.

Según el art. 14.1 del Reglamento comunitario “no se comercializarán los alimentos que no sean seguros” y según el apartado 2 de dicho artículo se considerará que un alimento no es seguro cuando sea nocivo para la salud y no sea apto para el consumo humano. No obstante, a la hora de determinar si un alimento no es seguro -art. 14.3- deberá tenerse en cuenta las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución y la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.

En el mismo sentido se refiere el art. 8 de la Ley 17/2011.

Así pues, como vemos, ningún alimento que no sea seguro puede ponerse en circulación en la UE y en el caso de que lo estuviera sería inmediatamente retirado de su circulación. Otra cuestión será si a raíz de las informaciones que surjan a partir de ahora por la demanda interpuesta contra la cafetera descubrimos que su café tiene un elevado contenido de dicha sustancia y por consiguiente debería indicarse en su etiquetado. No obstante considero que éste sería un mal menor ya que es posible que muchos consumidores optasen por otros productos al tratarse de un alimento fácilmente sustituible por otro de iguales características y sabor y no perjudicial para salud, por lo que en el supuesto de que esa concentración de sustancia nociva fuera cierta supongo que lo que haría la cafetera sería reducir sus niveles hasta los que fuesen óptimos para el consumo humano sin riesgos.

Según la ficha técnica de la acrilamida presentada por la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), la acrilamida se encuentra clasificada como probable carcinógeno para los humanos (Grupo 2A) por la Agencia Internacional de Investigacion sobre el Cancer en base a los estudios realizados con animales. Pero en este momento no esta claro que estos resultados puedan extrapolarse al hombre.

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