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Las Denominaciones de Origen Protegidas. El caso de las piedras ornamentales

Las denominaciones de origen protegidas siempre nos han parecido estar del lado de los productos alimenticios. Originariamente fueron los vinos y posteriormente se ha ido extendiendo a otros productos como los quesos, jamones, hortalizas, frutas ETC.

Pero ¿Y las piedras? ¿Puede una piedra tener denominación de origen o identificación geográfica protegida?

Según la doctrina constitucionalista la denominación de origen -en adelante D.O.- es un nombre geográfico renombrado que se utiliza en el mercado para designar un producto, característico de esa procedencia específica, fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al que corresponde el nombre usado como D.O y que permite conocer que ese producto reúne determinadas características y cualidades.

La vinculación del producto de que se trate a la denominación geográfica conocida por el público, dice Bercovitz, atribuye a ese producto un valor añadido dentro del tráfico económico del que sólo puede beneficiarse los productos procedentes de ese lugar y que reúnan además unos requisitos conformes a un Pliego de condiciones.

Lo que garantiza la denominación de origen -dice el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 1990, FD 10º- es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Éste no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado si tiene la certeza de que el producto que está adquiriendo reúne unas características y una calidad propias de la comarca de origen.

También el TJUE en su sentencia de 16 de mayo de 2000 se pronuncia en los estos al decir que “La legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la PAC, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial”, “La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado proceda de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares”.

Ergo nos encontramos ante la protección comercial y empresarial de un producto que se distingue de los demás de su especie y género por determinadas características propias de su elaboración o de su origen geográfico. De este modo «producto» es extensible no sólo a los alimentos sino también a otros productos, valga la redundancia, como podrían ser las piedras, aunque como sabemos estas últimas no se comen.

Dicha protección va a redundar, entre otros, en un mayor conocimiento por parte de los consumidores -Principio de veracidad e información- de los productos que desean adquirir y un mayor margen de beneficio para los empresarios al ofrecer unos productos de mayor calidad, distinguidos de los demás de su especie y género.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 211/1990, de 20 de diciembre, en el caso de las denominadas piedras ornamentales de Galicia, se refirió a la denominación de origen como “un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conectan con el medio geográfico en que se producen”.

Pretendía el legislador gallego con la Ley 9/1985 de 30 de julio, la cual fue objeto de recurso de inconstitucionalidad que se resolvió por la citada STC nº 211/90, proteger el campo de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción y que a su vez tengan calidades y caracteres diferenciales debido al medio natural y/o a su elaboración, quedando amparados por denominación de origen.

De tal modo el ámbito de aplicación y objeto de la Ley 9/85 no fue otro que la denominación de origen de las piedras ornamentales extraídas y/ o elaboradas dentro de la geografía gallega que a su vez utilice como designación del producto el nombre de dicho lugar geográfico, comarca o parroquia.

Así pues la D.O. de las piedras ornamentales va a permitir un uso exclusivo de los nombres de comarcas, parroquias y lugares geográficos de donde se ha extraído y/ o elaborado dichas piedras por aquellas personas físicas/ jurídicas titulares de explotaciones o canteras inscritas en los correspondientes registros de la D.O. -ad solemnitatem-

La diferencia entre denominación de origen y propiedad industrial -STS 4 de enero de 1976- es que ésta no permite el uso exclusivo e individualizado de la denominación. Con ello, dice la citada sentencia se evita que se produzcan desleales aprovechamientos de la fama y renombre de que gozan los frutos o elaboraciones peculiares de tales lugares o comarcas.

Por último vamos a hacer un breve mención al ámbito competencial de las denominaciones de origen. En este sentido el Estatuto de Autonomía de Galicia -art. 30.1.4-reconoce competencia a la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

No obstante -continúa la STC -FJ 3º- la competencia exclusiva en colaboración no significa -SSTC 11/86- una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación, pues la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esa materia que en este caso es la Denominación de Origen. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe de el (sic) otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables.

 

 

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