El local comercial que está situado en la planta baja de la finca donde reside un amigo suyo lleva varios meses vacio. Recientemente, sin embargo, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios le indica a su amigo que el local se ha alquilado a una sociedad que va a explotarlo como discoteca, y que la licencia correspondiente está en fase de tramitación. A su amigo le gustaría personarse en el procedimiento administrativo de otorgamiento de dicha licencia, para poder conocer el estado de la tramitación del mismo, y formular las correspondientes alegaciones, ya que considera que dicho local no puede ser explotado como tal. Sin embargo, desconoce si ello es posible, ya que no ha recibido ninguna notificación por parte de la Administración. Por ello acude a Vd. para que le asesore a este respecto. 

El artículo 31 de la Ley de régimen jurídico y procedimiento administrativo (en adelante LPAC) considera interesado en el procedimiento administrativo tanto a quienes instan el procedimiento pretendiendo algún beneficio –en el caso sería quienes pretendiesen explotar el negocio- como a quienes, en general, pueden resultar perjudicados por él.  Así el párrafo b) del apartado 1 de dicho precepto dispone que son también interesados en el procedimiento administrativo “Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

Considero recomendable en estos supuesto echar un vistazo a  los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ya que en los mismos en ocasiones se establecen un conjunto de actividades prohibidas ex artículo 7.2 de la Ley de propiedad horizontal (en adelante LPH) que establece que “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.

En este sentido podríamos entender que la actividad que se va a desarrollar en el local (discoteca) está calificada de molesta según el artículo 3 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (No aplicable, por otro lado en las Comunidades Autónomas de Madrid, Navarra, Cataluña, Castilla La Mancha, Castilla y León)

Este reglamento regula entre otras las actividades molestas que producen ruidos sometiéndolas al cumplimiento de unas medidas tales como emplazamiento adecuado (Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido), distancia al vecindario y aplicación de medidas correctoras.

La tramitación municipal de la licencia incluye según el artículo 30.2 del Decreto citado un trámite de información pública y notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

Por lo tanto, el vecino tiene un interés legítimo y puede personarse en el procedimiento. Es más se le deberá notificar la solicitud de licencia y la tramitación del expediente. Tiene derecho a:

Primero. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. (Artículo 35 LPAC)

Segundo. A que se le ponga de manifiesto el procedimiento y al trámite de audiencia y alegación y presentación de documentos y justificantes que estime pertinentes. (Artículo 84 LPAC)

Tercero. A que el órgano instructor adopte todas las medidas necesarias para lograr el pleno respeto al principio de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento.

La resolución deberá pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por todos los interesados dice el artículo 89.1 LPAC de forma motivada como establece el apartado tercero de dicho precepto.

Ahora bien, para estar y actuar en el procedimiento administrativo, además de la condición de interesado, es necesario tener capacidad de obrar, admitiéndose la representación voluntaria no profesionalizada ex artículo 32.2 y 33 LPAC.

En cuanto al derecho de los ciudadanos en general a conocer los procedimientos administrativos, el art. 103.b) de la Constitución consagra el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos, aunque en el caso de la LPAC sólo se permite acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya terminado en la fecha de solicitud.

No obstante, el artículo 35.a) LPAC admite que los interesados conozcan en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en los mismos, así como el trámite de vista y audiencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal.

El hecho de que nuestro amigo no haya recibido notificación alguna por parte de la Administración se debe al hecho de que el artículo 86 LPAC dice que tales anuncios se harán en el Boletín Oficial del Estado (BOE), de la Comunidad Autónoma (BOCA), o en el de la provincia (BOP), a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

No obstante indicar que el propio artículo 86.3 LPAC dispone  que “la incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento” y que “la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la consideración de interesado en el procedimiento”, aunque “quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales”.

Así el interés legítimo que pudiera tener nuestro amigo para personarse como interesado en este procedimiento deriva del eventual perjuicio que pudiera crearle el acto combatido en el proceso y que deberá acreditar como advierte el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de junio de 2009.

Ahora bien, ¿qué ocurría si nuestro amigo se entera del procedimiento de tramitación de la licencia una vez que se hubiera dictado resolución definitiva?

En primer lugar deberíamos decir a nuestro amigo que hay que tener en cuenta que en ocasiones el órgano competente que ha dictado la resolución, ante cuestiones conexas no planteadas por los interesados, podría pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto a los interesados por un plazo no superior a 15 días para alegaciones y aportación de pruebas.

En segundo lugar seguiremos teniendo (después de una resolución definitiva) legitimación activa para interponer los recursos que procedan contra la resolución definitiva (revisión, contencioso-administrativo, etc.), esto es seguiremos teniendo ‘interés legítimo’, donde continúa siendo una exigencia indeclinable la existencia de un ‘interés’ como base de la legitimación en aras de promover un hipotético recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa firme ex artículo 19.1.a) LJCA y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (entre otras, SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995)

Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto en el recurrente.

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