RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY.

La casación en interés de la ley es un instrumento de control a favor de las Administraciones públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidos de la casación y que responde a una sentida necesidad de obtener una doctrina uniforme emanada del Tribunal Supremo. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 1997 y que a su vez establecía las diferencias entre este recurso y el de casación ordinario y para la unificación de doctrina, y así disponía que el recurso de casación en interés de ley “tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material”.

Así pues nos dice el Tribunal Supremo que este recurso extraordinario “..tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es recurso excepcional que tiene como objetivo velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, complementando, en su caso la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya resolución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la ley.., a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro…”.

Por ello se circunscribe a las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario ni de casación para la unificación de doctrina, convirtiéndose así en recurso subsidiario de estas otras dos modalidades.

En esta casación, excluidos los particulares recurrentes, sólo están legitimados la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, en interés de la ley. En cualquier caso el recurso sólo puede justificarse en el sentido de ser gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

Con respecto al requisito de que la sentencia impugnada se estime gravemente dañosa para el interés general ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo, estimando que no ha de ser un daño necesariamente económico si bien ha de concretarse al interponer el recurso contra la misma y será de apreciar ese grave daño cuando la solución adoptada por la sentencia recurrida sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado (STS 24 febrero 2010).

Y por cuanto al otro requisito, el hecho de ser errónea la resolución dictada e impugnada, entiende la jurisprudencia que se ha de tratar de un error “no ajustado al ordenamiento jurídico aplicable y aplicado, de la sentencia impugnada”, “así como, por una parte, el error judicial ha de ser patente, advertible inmediatamente, grosero, etc., es decir que ha de representar una solución disparatada y por la otra parte, la inadecuación a derecho que da lugar a la casación ordinaria o en unificación de doctrina de una Sentencia, es la oposición entre el ordenamiento jurídico y/ o la jurisprudencia y la fundamentación y fallo de la resolución judicial impugnada, la “doctrina errónea” está entre ambos conceptos, siendo una interpretación jurídica que, además de incurrir en vulneración de normales legales concretas, lo haga de manera patente, no razonada o difícilmente razonable, que exige una rectificación esclarecedora para el futuro. Hasta tal punto es esta la finalidad de dicha clase singular, excepcional y subsidiaria de recurso de casación, que si la doctrina correcta, es decir, la interpretación acertada, está ya declarada en Sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, o en reiterada Jurisprudencia, no ha lugar a reiterarla, dado que la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta” (STS 11 julio 1996 y 12 abril 2002 respectivamente).

El recurso se interpondrá en el plazo de 3 meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que reclamará los autos originales y mandará emplazar a las partes en plazo de 15 días para personación y 30 días para alegaciones.

La peculiaridad de este recurso consiste en que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el BOE y a partir de su inserción vinculará a todos los jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Una segunda modalidad de la casación en interés de la ley se constituye a tenor del artículo 101 LRJCA a favor del Derecho de las Comunidades Autónomas y se admite contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo Contencioso-administrativo no susceptibles del recurso anterior -casación en interés de la ley- que podrán ser impugnadas por las mismas Administraciones, salvo la del Estado, pudiendo en este caso únicamente enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que haya sido determinante del fallo recurrido. Conocerá del recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante lo anterior, la sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con estos términos se introduce la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que viene a modificar en lo sustancial la Ley Orgánica del Poder Judicial y a intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos reforzando el recurso de casación del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho y derogando a través de la Disposición Final tercera. Dos las secciones 4ª y 5ª del capítulo III del título IV, integradas por los artículos 96 a 101, donde se encuentran los Recurso de casación para la unificación de doctrina y Recurso de casación en interés de la ley, respectivamente.

De esta forma, y quedando como único recurso de casación el ordinario del artículo 86.1 LRJCA, éste podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

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FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO PRIMERO.

Las fases del procedimiento administrativo comienzan en el Título VI, artículos 68 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

En el capítulo primero se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.

El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad.

Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos.

La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

En el presente artículo vamos a comenzar hablando del capítulo primero “Iniciación del procedimiento”, artículos 68 y siguientes.

Al igual que acontece en los procesos penales, el procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de parte “los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada” (art. 68 LRJPAC).

Así los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El acuerdo de iniciación del expediente es un acto de trámite y por ello, en principio, no susceptible de recurso independiente del acto final resolutorio.

La Ley admite como cautela y antes de que se inicie el procedimiento de oficio, la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

El procedimiento iniciado a instancia de parte tiene como vehículo instrumental la solicitud o instancia en la que deberán contener al menos el nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio y órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

La solicitud también lo puede ser colectiva cuando es formulada en un solo escrito por “una pluralidad de personas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar” a cuyo tenor debemos tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 33 LRJPAC “cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán por el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término”.

También se prevé que las Administraciones Públicas establezcan modelos o sistemas normalizados, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución de una serie de procedimientos, sin perjuicio de que los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Los solicitantes podrán exigir copias selladas y la devolución de los documentos originales, lo que acordará el funcionario que instruya el procedimiento dejando nota o testimonio, según proceda; pero si se trata del documento acreditativo de la representación y el poder fuese general para otros asuntos, deberá acordarse el desglose y devolución a petición del interesado en el plazo de 3 días.

No obstante si nuestra solicitud adoleciera de algún defecto de forma de los previstos en el artículo 70 LRJPAC y en su caso por la legislación específica aplicable, la Administración requerirá al interesado para su subsanación en un plazo no inferior a 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por la Administración competente en los términos previstos en el artículo 42 LRJPAC, toda vez que ésta tiene obligación de resolver expresamente todos los procedimientos y a notificarlos cualquiera que sea su forma de iniciación a los interesados en los mismos. Como habíamos indicado, el plazo para subsanación será mínimo de 10 días pues la ley prevé su ampliación en 5 días, a petición del interesado o de oficio, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello, siempre que éstas no causen un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente podrá adoptar las medidas correspondientes, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No obstante y para el supuesto de iniciación del procedimiento, dichas medidas también podrán ser modificadas a posteriori, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Por cuanto al lugar donde han de presentarse las solicitudes, lo normal será en la sede del órgano que ha de resolverlas. No obstante la ley facilita la recepción de las solicitudes en los registros de cualesquiera Administraciones Públicas, Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entes locales, siempre que, en este último caso, existan los correspondientes convenios. También se pueden presentar ante las oficinas de correos “en la forma que reglamentariamente se establezca”. Por último, las solicitudes suscritas por los españoles en el extranjero podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán al organismo competente.  (artículo 38 LRJPAC).

Por último decir que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes.

Los documentos emitidos, cualquiera que sea su suporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.

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ADIÓS AL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

Continuando con la senda de los recursos extraordinarios en la jurisdicción contencioso-administrativa vamos a ver hoy el Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina que ha sido recientemente suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que entrará en vigor el próximo 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.

A pesar de su denominación, el alcance o finalidad de dicho recurso es más bien modesto. Se trata de un recurso a favor de quienes no pudieron combatir las sentencias que le fueron adversas con la casación ordinaria.

Tal vez por esta razón el legislador ha optado por su supresión intensificando las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos reforzando el recurso de casación del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estima que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Con la finalidad pues de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Así la nueva norma quedará redactada del siguiendo modo y entrará en vigor el 22 de julio de 2016:

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento”.

Hasta entonces podrán acceder a este recurso, por no alcanzar la cuantía del artículo 86.2 (600.000 euros), pero siempre que sea superior a 30.000 euros y se refiera a cuestiones de personal, derecho de reunión o materia electoral.

De otro lado, el recurso de casación no se atiende tanto a la protección de la ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales inferiores, sino que se pretender preservar el principio de igualdad, que es el verdadero motivo casacional «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (art. 96 LRJCA)

El recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, acompañando certificación de la sentencia o sentencias invocadas con mención de su firmeza, de todo lo cual la Sala sentenciadora dará traslado del mismo, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de 30 días.

Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, pero sus pronunciamientos sólo benefician o perjudican al recurrente, en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada ex artículo 98 LRJCA.

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RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN.

Vamos a comenzar esta segunda parte de los recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa con el recurso de casación previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), para dar paso en otros posts a los recursos de casación para la unificación de doctrina y al recurso de casación en interés de ley.

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LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES PROCESALES EN DERECHO ADMINISTRATIVO. PRIMERA PARTE

Según la Real Academia Española de la Lengua, recursos en un juicio o en otro procedimiento, es la acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.

El artículo de hoy nos lleva hasta el Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), artículos 79 y siguientes. En esta primera parte vamos a tratar los recursos de súplica, queja y apelación, para tratar en una segunda parte los de casación ordinaria, casación para la unificación de doctrina y casación en interés de ley y una tercera los de revisión de sentencias y contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

Comienza la Exposición de motivos de la LRJCA, y en lo concerniente a los recursos diciendo lo siguiente: “Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal”.

No obstante es conveniente precisar, como así lo hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/1993, de 8 de noviembre, que “la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 –esta nota es mía), por lo que no se viola la Constitución cuando no hay previsto un recurso”, siendo bastante –continúa la sentencia- “para que en tales casos no concurra indefensión con que la parte haya disfrutado de una instancia en la que haya podido formular alegaciones y proponer y practicar prueba”.

Para ver la STC 322/1993, de 8 de noviembre hacer click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/15/stc-3221993-de-8-noviembre-sobre-garantia-a-la-doble-instancia/

El Capítulo III está dividido a su vez en siete Secciones que aluden a los recursos contra providencias y autos, de apelación, de casación (en sus tres vertientes –ordinaria, para unificación de doctrina y en interés de ley-), de revisión de sentencias y contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

También es conveniente apuntar y para un mayor entendimiento de cuanto vamos a exponer en relación a los recursos qué significa que los recursos tengan uno o doble efecto. En primer lugar los efectos a los que nos referimos son el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Así por ejemplo en el artículo 80.1 LRJCA cuando se dice que “Son apelables en un solo efecto..”, se está refiriendo a que el recurso de apelación puede producir efecto devolutivo, en atención a que su interposición suponga la pérdida de jurisdicción sobre el asunto por el órgano autor de la resolución que debe trasladarlo a un órgano jurisdiccional superior. En cambio en el artículo 83 LRJCA vemos como “El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos…”, por lo tanto devolutivo y suspensivo sobre la ejecución de la resolución judicial recurrida.

Pues bien, si pensábamos que la Justicia en este país es gratuita al igual que la sanidad, la educación y otros tantos servicios sociales a los que el Ejecutivo en sus Presupuestos Generales incluye en la partida genérica denomina Gastos, pues de nuevo nos equivocamos, y es que antes de interponer un recurso, ordinario, extraordinario, de revisión y rescisión de sentencia firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que pongan fin al proceso o impidan su continuación, será preciso constituir el correspondiente depósito, 30 euros para el recurso de queja y 50 euros para los demás, excepto si se interpone contra resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia en cuyo caso el depósito lo será de 25 euros. Y aquí no termina la cosa, sino que la Disposición Adicional decimoquinta de la LRJCA también nos dice que este depósito para recurrir es compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Para una mayor información sobre las tasas judiciales podéis hacer click en el siguiente enlace:

https://www.administraciondejusticia.gob.es/paj/publico/ciudadano/servicios/tramites/tasas_judiciales/!ut/p/c5/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3gzT1dTz6BgExNjA0szA08vgwBjc0NnAws3M6B8JLJ8qIuJgadxWJhrgIevgYGJATG6DXAAR0K6w0Guxa3C1AxdHtV13ob45UGuB8njcZ-fR35uqn5BbmiEQaanLgCTjhBw/dl3/d3/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/

No obstante y antes de entrar de lleno con los recursos contra las resoluciones procesales, es conveniente apuntar la importancia de fijar la cuantía del procedimiento a efectos del recurso, ya que en determinados supuestos dependerá de dicha cuantía el que sean o no admitidos. Pero sobre esta cuestión tendremos oportunidad de hablar en otro post en Derecho por la vida.

Así pues el primero de los recursos que veremos y que emana del artículo 79 LRJCA es el recurso de súplica contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación y no estén expresamente excluidos de dicho recurso.

De una primera lectura del citado artículo podemos concluir que no obstante no ser objeto de recurso de súplica los autos no susceptibles de apelación o casación, así como los que no estén expresamente excluidos de dicho recurso, las providencias serán siempre recurribles en súplica.

Pero donde sin duda la ley entra en contradicción es cuando, como hemos visto en el artículo 79.1 LRJCA, no es susceptible de recurso de súplica los autos que sí lo son de casación, y el artículo 87.3 LRJCA establece con carácter previo a la interposición del recurso de casación haber presentando previamente recurso de súplica. No obstante y como vemos en el citado precepto (87.3), dicho requisito sólo lo es para la interposición de los recursos de casación previstos en el artículo 87 cuando los autos declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta y los dictados en el caso previsto en el artículo 91, 110 y 111 LRJCA (estos dos últimos en relación a la extensión de efectos de sentencia en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado).

Y así pues son apelables, y por tanto, no susceptibles de recurso de súplica los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos previstos en el artículo 80 LRJCA, cuando éstos hayan conocido en primera instancia.

No obstante lo dicho al inicio de este artículo en relación a que las providencias siempre son recurribles en súplica, hemos de recordar que el artículo 79.2, además de excluir los autos a los que acabamos de hacer referencia, también preceptúa que quedan excluidos de dicho recurso los demás supuestos previstos en la ley.

Así vemos un ejemplo de lo dicho anteriormente en el supuesto del artículo 33.2 LRJCA en el que el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, si estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, lo someterá a aquéllas mediante providencia, concediéndoles un plazo común de 10 días para alegaciones. Contra la expresa providencia no cabrá recurso alguno.

Por último y en relación a este recurso de súplica diremos que el mismo se interpone ante el órgano que ha dictado la resolución recurrida, que es, a su vez, el competente para resolverlo.

El plazo para interponerlo es de 5 días, a contar desde el siguiente al de la notificación. Y la interposición se realiza mediante escrito en el que se deberán consignar las causas de impugnación de la resolución judicial, dando traslado a las partes por término común de 5 días.

Del artículo 79.1 LRJCA, también podemos inferí el efecto no suspensivo del recurso, si bien se deja al criterio del órgano jurisdiccional la posibilidad de darle dicho efecto, bien de oficio o a instancia de parte.

Por cuanto a la resolución del recurso, lo será por medio de auto que habrá de dictarse en el plazo de 3 días. Y en materia de costas habrá que estarse al régimen general previsto en el artículo 139 LRJCA (vencimiento).

A continuación vamos a tratar el recurso de queja, establecido en el artículo 90.2 LRJCA. Es un recurso devolutivo y no suspensivo que se admite contra autos mediante los que se deniega por el órgano jurisdiccional “a quo” la tramitación de un recurso de casación, o también el de apelación, según el artículo 85.2 LRJCA.

Están legitimados para su interposición la parte a quien se ha denegado la preparación del recurso de casación o de apelación.

Corresponde resolver el recurso de queja a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo cuando la denegación lo ha sido de la preparación del recurso de casación y a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional cuando el recurso procede de la queja por la denegación de la preparación de la apelación ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados Centrales, respectivamente.

Sólo pueden alegarse como motivos de queja los que hayan dado lugar a la inadmisión de la casación o de la apelación.

Finaliza la sección primera del Capítulo III con el artículo 80 sobre el recurso de apelación contra autos y comienza la sección segunda con el artículo 81 sobre el mismo recurso contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Comenzando por el recurso de apelación contra autos, el artículo 80.1 LRJCA dice que “Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

  1. Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares
  2. Los recaídos en ejecución de sentencia.
  3. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  4. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 (entradas en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Para las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental)
  5. Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84

Estos recursos se tramitan y resuelven por las reglas propias de los recursos de apelación contra las sentencias, que a continuación expondremos:

Sobre el recurso ordinario de apelación, que abre la sección segunda del capítulo III de los recursos contra las resoluciones procesales, debemos tener en cuenta, en primer lugar que dicha función revisora debe articularse no frente a la pretensión de la parte sino frente a la sentencia de la primera instancia y no sobre un nuevo aporte de material fáctico, sino ante los autos o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo declarando que “las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir”.

El recurso de apelación contra sentencias del artículo 81 LRJCA es admisible en ambos efectos, es decir, además de trasladar la competencia del Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, el juez pueda adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar la ejecución de la sentencia. Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

El artículo 82 LRJCA concibe la legitimación para recurrir en apelación a quienes, según esta ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada. Así, hemos de entender que no sólo podrán ser apelantes quienes fueron parte en la instancia, sino también todos aquellas personas que hubieran estado legitimadas como demandantes o demandados en el procedimiento, siempre que la resolución recurrida lesiones sus intereses legítimos.

Ahora bien, es presupuesto de la legitimación que la sentencia haya resultado perjudicial a los intereses del apelante.

Por otro lado, tendrán la consideración de apelados las partes personadas en la instancia y que resultaren favorecidas por la sentencia o auto recurridos.

La tramitación del recurso de apelación sigue tres fases: interposición, admisión y resolución.

La interposición se lleva a cabo ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución objeto de recurso, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, transcurrido el cual la sentencia queda firme.

Las alegaciones en que se fundamente el recurso, se hará mediante escrito razonado en el que se contenga crítica de la sentencia recurrida y de los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla.

La doctrina excluye la posibilidad de alegar cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la primera instancia así como revisar la apreciación de los hechos realizada por el juez de la instancia, salvo que ésta lo sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.

En el mismo escrito de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

Corresponde al Secretario Judicial realizar un primer trámite de admisión del recurso, el cual puede ser admitido, en cuyo caso deberá dar traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el plazo común de 15 días puedan formular su oposición, o inadmitido, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste pueda resuelva mediante auto motivado, contra el que sólo cabrá recurso de queja.

La resolución del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ y de la AN, a las que se remitirán los escritos de las partes y los autos de primera instancia. Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables a las partes que las hubieran solicitado. La Sala resolverá directamente sin celebración de vista o presentación de conclusiones salvo si lo hubieren solicitado todas las partes, se hubiere practicado prueba o la Sala lo estimare necesario. Lo que el Tribunal de apelación no puede hacer es devolver los autos al inferior cuando éste declaró la inadmisibilidad del recurso en primera instancia. Con ello se obliga a la Sala a entrar directamente en el fondo del asunto y evitar la reiteración de la primera instancia.

En materia de costas, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 139, aplicándose en general el principio del vencimiento, salvo que la Sala apreciare motivos para su no imposición.

 

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