EL ITER CRIMINIS. FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO.

Quizás el término latino iter criminis no ofrece muchas pistas de a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de fases de realización del delito. Pero si decimos que dicho término significa “camino del delito” y con ello queremos expresar las distintas etapas que surgen para conformar un delito, desde la inicial de preparación hasta la final de ejecución, quizás entonces el lector prudente comienza a hacerse una cabal idea de qué vamos a tratar en las siguientes líneas.

Como decíamos todo comienza por el principio, y en este caso el principio surge en la mente de una persona a la cual se le representa la realización de un hecho repudiable para la sociedad y castigado por el Estado. Es esta primera fase, de ideación, quizás la más importante y no sólo por el hecho de ser la primera, que como veremos en seguida no tiene por qué serlo siempre, pero que ha de darse en la mayoría de los casos en las que nos encontramos con la perpetración de un delito. Y en este punto será interesante hacer un pequeño inciso para hablar del dolo. Recordemos que el artículo 5 del Código Penal nos dice que no hay pena sin dolo o imprudencia. Así los hechos delictivos que mayor reproche otorga el Código penal son los realizados mediante dolo, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de cometer un delito, a sabiendas de su carácter punible, antijurídico e injusto. De esta forma ya hemos avanzado que el primer elemento del tipo de delito doloso será una acción y que la misma vendrá acompañada ex ante de una representación mental del tipo que se quiere llevar a cabo. Pero tratemos de no confundirnos, si bien debemos aclarar que los actos internos son impunes como expresa el principio romano “cogitationis nemo patitur” y como ha expresado nuestras Partidas “non son en poder de los omes”, es decir, que sólo una conducta, una acción y no un simple pensamiento, puede ser constitutivo de delito, como dice el refrán “del dicho al hecho hay mucho trecho”.

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De la Administración Desleal y de la Apropiación Indebida. El animus rem sibi habendi

La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «De la administración desleal», creándose una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «De la apropiación indebida».

El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona.

La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad.

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El delito de alzamiento de bienes. Frustración de la Ejecución por LO 1/2015, de 30 de marzo

Dentro del Título XIII del Código Penal (en adelante, CP) “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”,  se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, regulados en el capítulo VII, artículo 257 CP y siguientes, y los delitos de insolvencia o bancarrota que pasan a ser regulados en el capítulo VII bis, artículo 259 CP y siguientes. Así pues estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.

En este post vamos a centrar la atención en el primero de los capítulos citados, el VII De la Frustración de la ejecución.

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El delito imprudente. El deber objetivo de cuidado debido.

De las definiciones que la Real Academia Española de la Lengua (en adelante RAE) otorga al término imprudencia, la tercera acepción se refiere a culpa, esto es, imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta.

No obstante y como sabemos en Derecho penal, no sólo las acciones son constitutivas de delito, sino también las omisiones ex art. 10 CP, por eso la tercera acepción del término culpa en la RAE lo define como la omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.

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LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. EL DELITO DE ROBO. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 1/2015, DE 30 DE MARZO

En el siguiente post vamos a analizar el delito de robo del Capítulo II del Título XIII del Código Penal, artículos 237 a 242 con las modificaciones introducidas por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio. Un primer análisis lo dedicaremos, sucintamente a los aspectos que han sido modificados en dicho título para posteriormente centrar el objeto de este artículo en el detalle más pormenorizado de los robos.

En primer lugar y por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se ha mantenido el límite cuantitativo de 400 euros para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico.

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